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TSJReiteradora

AS/0570/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia

La parte recurrente señalo que la conclusión arribada por los de instancia es errada al señalar que Lorenzo Flores Limachi tendría derecho de adquirir la propiedad por usucapión, cuando no se cumplieron con los requisitos, debido a que no existió una posesión pública, pacífica y continua. Fundamento...

Proceso
Nulidad de documento y prescripción extintiva o liberatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 570/2024

Fecha: 11 de junio de 2024

Expediente: CH-36-24-S

Partes: María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero c/ Lorenzo Flores Limachi.

Proceso: Nulidad de documento y prescripción extintiva o liberatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 267 a 275 vta., interpuesto por María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero, contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 20 de marzo, que corre de fs. 254 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y prescripción extintiva o liberatoria, seguido por María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero contra Lorenzo Flores Limachi; la contestación de fs. 280 a 281 vta.; Auto de concesión de 23 de abril de 2024, visible a fs. 282, Auto Supremo de admisión N° 406/2024-RA, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero, mediante escrito que cursa de fs. 108 a 115, plantearon demanda de nulidad de documento y prescripción extintiva o liberatoria, contra Lorenzo Flores Limachi; quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 126 a 128 subsanado a fs. 130 y vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 258/2023, de 18 de diciembre, saliente de fs. 216 vta. a 222 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y PROBADA la pretensión contenida en la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, declarando el derecho propietario de Lorenzo Flores Limachi respecto del inmueble ubicado en el distrito municipal N° 06, distrito catastral N° 2, zona de Kora Kora Alta, con una superficie de 400 m2, dentro del radio urbano de la ciudad.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero, mediante memoriales que corren de fs. 225 a 233 y de fs. 234 a 236, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 93/2024, de 20 de marzo, visible de fs. 254 a 262 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 258/2023, de 18 de diciembre, y dispuso en el fondo declarar IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y prescripción extintiva o liberatoria, y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, bajo los siguientes fundamentos.

Con relación a la apelación de Máximo, Segundina, Alejandro y Angélica todos Mita Romero.

- En el caso se delimitó que el demandado Lorenzo Flores Limachi, ejerce posesión sobre un lote de terreno rústico de 400 m2, en mérito del contrato de compra venta reconocido en sus firmas y rúbricas tal como se acredita de fs. 121 a 122, así como por la prueba de inspección judicial y de acuerdo con la certificación a fs. 123, entonces, entiéndase que sí existe el ejercicio del derecho.

- Con relación a la pretensión extintiva o liberatoria postulada por los demandantes, no puede ser concurrente, pues desde la misma postulación es incongruente, por tal motivo la observación de la autoridad de instancia merece ser válida, empero, se cuestiona la falta de precisión en la parte resolutiva lo que pone en vilo de juicio y duda la determinación, como citra petita pues es imperativo que la parte dispositiva guarde relación de coherencia con los datos del proceso, esa falta de precisión en la parte dispositiva vulnera su derecho al debido proceso en relación con la congruencia que deben guardar los datos del proceso.

- Respecto a la errónea valoración de la prueba; refirió que la prueba que hace concurrente la prescripción adquisitiva emerge de la falta de consideración de la tramitación de la conciliación de 26 de enero de 2022, como acto interruptivo de la posesión, que hubiere sido presentado para interrumpir la prescripción pretendida por el demandado, pues no toda acción o controversia judicial genera un efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, por lo que la solicitud de conciliación no buscó proteger el derecho propietario que tenía sobre el bien inmueble, sino que busca un acercamiento a efectos de buscar la nulidad del documento firmado en fecha 24 de mayo de 2012, motivo por el que no operó la interrupción de la prescripción, por lo que la acción fue declarada probada en favor del demandado Lorenzo Flores Limachi, en consecuencia, no se advierte errónea valoración de la prueba o que existiera alguna omisión.

- No puede ser considerado como acto interruptivo la medida cautelar de prohibición de innovar, que fue acogida a través del Auto de 26 de mayo de 2022, toda vez que en ningún momento se notificó con dicho auto al demandado, para que ello pueda ser acogido como un acto interruptivo, tal como reza el art. 1503 del Código Civil, máxime cuando por Auto de 16 de agosto de 2022, obrante a fs. 80 vta., se declaró la caducidad de dicha medida cautelar, por la inacción de la parte demandante, en coadyuvar con la notificación, como versa en el informe a fs. 80.

- La posesión del bien inmueble inició con base en la documental de fs. 121 a 122 a efectos del cómputo de plazo, es decir, que desde el 24 de mayo de 2012 al 24 de mayo de 2022, transcurrieron 10 años, y a la fecha de interposición de la demanda de nulidad y otro, se cumplió con lo que exige el art. 138 del Código Civil, determinación de instancia que es correcta, pues la documental observada a fs. 123, establece que Lorenzo Flores Limachi se encuentra afiliado a la comunidad de Kora Kora Alta desde el año 2015, cumpliendo con todas las funciones sociales, lo que denota una vez más la posesión desde el 2015, puesto que el animus y corpus ya deviene del título de compraventa que pretenden anular los demandantes.

Con relación a la apelación de María Luisa Romero de Kama

- La demanda principal radicó en establecer el error esencial en la formación del contrato que se constituye en la minuta de 24 de mayo de 2012, con reconocimiento de firmas y rúbricas; al respecto, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación en su existencia, verdad, y naturaleza, en su intención y en su forma; que para el caso no es otra cosa que la transferencia definitiva del bien inmueble, de una superficie de 400 m2, ubicado en la zona Kora Kora Alta, transferencia que se consolidó en fecha 24 de mayo de 2012, y fue reconocida en sus firmas y rúbricas por la parte vendedora, en presencia de su hija Angélica Mita Romero, además, de los testigos Bernabé Huanca Limachi y María René Martínez Calizaya; por lo que no existe error esencial en la formación del contrato, pues resulta evidente que se trata de una transferencia de bien inmueble; tampoco existe error en el objeto del contrato, debido a que se tiene precisado el bien objeto de la transferencia y la intencionalidad de ambas partes en contraprestaciones recíprocas y la finalidad del contrato derivó en la transferencia definitiva del bien inmueble ahora en litigio.

Por tal motivo no se hace evidente la existencia del error esencial en la formación del contrato, máxime, si la parte recurrente omitió probar los hechos que en pretensión persigue, puesto que la carga de la prueba corresponde a quien importa el derecho conforme previene el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero, según escrito visible de fs. 267 a 275 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero, mediante memorial cursante de fs. 267 a 275 vta., se tiene que acusaron que:

a) El Tribunal de alzada, incurrió en la causal de nulidad que señala el art. 220.III num.1 inc. a) del Código Procesal Civil, al no verificar el cumplimiento los requisitos de la usucapión decenal; pues no consideró que se refirieron a la interrupción civil de la prescripción al solicitar la conciliación e interponer medida cautelar de no innovar, que según las autoridades de segunda instancia no se cumplió: expresó también que el demandado no estuvo en posesión pública, pacífica del bien, aspecto verificado en la inspección judicial; menos logró ser acreditado por los medios probatorios salientes de fs. 1 a 21 y fs. 22.

b) El Auto de Vista no tiene fundamentos, sino consideraciones aparentes que no condicen con las circunstancias comprobadas de la causa, pese a disponer una revocatoria en parte de la Sentencia, basándose en juicios dogmáticos que impiden conocer cuál es el iter del razonamiento, no explican cómo se llegó a esa conclusión en la resolución, lo que constituye un defecto absoluto, al vulnerar el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; además, se ingresó en incongruencia interna y externa, pues el Tribunal acusado reconoció que en la Sentencia apelada se ingresó en incongruencia interna, motivo por el que debió revocar la misma, lo cual no aconteció; en consecuencia, debe anularse la determinación emitida por el Tribunal Ad quem.

c) Acusaron errónea interpretación de la norma, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que se adecuan a la previsión del art. 274.I num. 3, del Código Procesal Civil; pues se interpretó equívocamente el art. 138 de la norma procesal de la materia, al no haberse demostrado la posesión en la tramitación del proceso, debido a que esta fue clandestina y no pública como exige la norma, menos fue continua, por lo cual no correspondía otorgar la usucapión. Expresó también que, en la inspección judicial, no se pudo demostrar actos de posesión antes de la construcción, misma que recién fue hace “2 años”.

d) Manifestaron que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba debido a que únicamente se pronunció sobre la interrupción de la posesión, pero no sobre el cumplimiento a los otros requisitos exigidos por los arts. 87 y 138 del Código Civil, art. 134 del adjetivo de la materia y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Refirieron también que el Auto de Vista lesionó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al interpretar inadecuadamente los arts. 1 num. 13, 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, validando la errónea interpretación de la ley en la que incurrió la Juez A quo, con el único argumento de que la conciliación y la medida cautelar no fueron suficientes para interrumpir la posesión del demandado reconvencionista, debido a que no se consideró, que está demostrado, que el demandado no estaba en posesión pública y, por el contrario, su posesión era clandestina.

Como error de hecho expresaron que, no hay prueba respecto al contenido del valor probatorio para la usucapión; el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas contra la demanda reconvencional; por lo que al ratificar las infracciones de la A quo y solo revocar en parte la determinación, igual se incurre en errores.

Con relación al error de derecho, detallaron que recae en el certificado de la junta vecinal, puesto que este solo acredita 8 años de filiación, prueba que fue valorada para usucapir.

e) Finalizaron señalando que la conclusión arribada por los de instancia es errada al señalar que Lorenzo Flores Limachi tendría derecho de adquirir la propiedad por usucapión, cuando no se cumplieron con los requisitos, debido a que no existió una posesión pública, pacífica y continua.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, se declare improbada la demanda reconvencional.

Contestación al recurso de casación.

Del escrito visible de fs. 280 a 281 vta., presentado por Lorenzo Flores Limachi se extrae lo siguiente.

a) Si los recurrentes no estaban de acuerdo con la determinación asumida en segunda instancia, debieron atacar la determinación del Tribunal Ad quem, cumpliendo con lo establecido en el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que es obligación de los recurrentes concretar su pretensión recursiva en forma congruente, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, debido a que tienen que demostrar la infracción que causan, es decir, la obligatoriedad de quien recurre en casación ya sea en la forma o en el fondo, asimismo, se debe cumplir con la carga argumentativa recursiva básica, indicando la disposición legal erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer el nexo causal.

b) Los demandantes fundaron su argumento en que Lorenzo Flores Limachi no hubiera demostrado la posesión continua, pública y pacífica por más de 10 años, del lote de terreno de 400 m2, ubicado en la zona Kora Kora Alta 072, registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.14.0002301, transferido por Gregoria Romero Espinoza Mita, es decir manejan el mismo argumento fáctico para viabilizar su recurso de casación en el fondo y en la forma, además solo realizaron una copia del recurso de apelación que ya fue absuelto por el Tribunal de alzada.

c) Se tiene demostrado que el documento de venta está debidamente reconocido ante la autoridad competente; suscrito por Gregoria Romero Espinoza de Mita en favor de su persona, el 24 de mayo de 2012, y en esa fecha la vendedora le mostró la ubicación del lote de terreno objeto del presente juicio (extremo reconocido por el demandante Máximo Mita Romero, al absolver el cuestionario de confesión provocada), y desde ese momento se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de juicio, ubicado en la zona Kora Kora Alta, con una superficie de 400 metros cuadrados, así también dentro de la propiedad se realizó sembradíos de maíz, arveja, etc.; se hizo levantar el muro de pared a base de ladrillo, lo que fue demostrado con la prueba testifical de descargo, inspección judicial, en consecuencia, se cumplió con lo estipulado en el art. 138 del Código Civil.

d) Expresó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista cumplió con exponer puntualmente los hechos, efectuando la fundamentación legal y citando las nomas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

Por lo que se solicita que el recurso sea declarado improcedente o infundado, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

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Máxima

LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE USUCAPIÓN DECENAL NO PUEDE SER DIRIGIDA ÚNICAMENTE EN CONTRA DE LOS DEMANDANTES DE LA ACCIÓN PRINCIPAL/ La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma valida y eficaz, es indispensable integrar en la litis a todos los titulares del derecho propietario, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija solo en contra de unos cuantos propietarios y excluir a otros, esto a efectos de que asuman defensa o se allanen a la demanda reconvencional de usucapión.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero
Demandado
Lorenzo Flores Limachi
Proceso
Nulidad de documento y prescripción extintiva o liberatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 27/2019, de 28 de enero

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2024AS/0570/2024Fuente oficial