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TSJ

AS/0570/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Derechos laborales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 570/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 703/2024

Demandante: Lucy Lima Lima

Demandado: Sindicato Mixto de Transportistas 1° de mayo

Proceso: Derechos laborales

Distrito: Cochabamba

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 242 y vta., interpuesto por el Sindicato de Transportistas 1° de mayo (Sindicato), representado por Máximo Pérez Flores, impugnando el Auto de Vista N° 6/2024 de 29 de enero de 2024 de fs. 221 a 229, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Lucy Lima Lima (demandante) contra el Sindicato; la contestación de fs. 248 a 254 y vta.; el Auto de 9 de julio de 2024 de fs. 256, que concedió con el recurso; el Auto Supremo N° 703/2024-A de 26 de agosto de 2024 de fs. 262 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo – Cochabamba, emitió la Sentencia N° 94/2021 de 19 de noviembre de 2021 de fs. 191 a 195, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el Sindicato pague en favor de la demandante, la suma de Bs98.401,00 (Noventa y ocho mil, cuatrocientos un 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2019 (doble), vacaciones gestión 2018 y duodécimas gestión 2019 y bono de antigüedad; monto que en ejecución de Sentencia se aplicará el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28966.

Auto de Vista

En mérito a los recursos de apelación de fs. 196 a 197 y de fs. 200 a 204, interpuesto por la demandante y el Sindicato respectivamente, contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 6/2024 de 29 de enero de 2024 de fs. 221 a 229, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, incrementando el bono de antigüedad de Bs42.773,00 a Bs44.064,81.

Contra el referido Auto de Vista, el Sindicato interpuso el recurso de casación de fs. 236 a 242 y vta., que fue concedido por Auto 9 de julio de 2024 de fs. 256.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación de fs. 236 a 242 y vta., el Sindicato expuso los siguientes argumentos:

En la forma

En el acápite “AUSENCIA DE ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN RAZONABLE Y PERTINENTE EN EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO E INCONGRUENCIA RESOLUTIVA”; denunció que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso porque omitió motivar razonablemente y fundamentar legalmente el Auto de Vista impugnado, conforme lo siguiente:

1. Se omitió explicar por qué la relación laboral habría iniciado el 3 de mayo de 2004, cuando la prueba de fs. 65 a 128 y las declaraciones testificales de fs. 179 a 182, acreditan que la relación laboral inició el 1 de septiembre de 2017.

2. El Tribunal de instancia incurrió en motivación arbitraria, al señalar que las declaraciones testificales de descargo de fs. 179 a 182, no serían efectivas por tratarse de afiliados del Sindicato; empero, no es cierto que sean afiliados al Sindicato y; por otro lado, no fueron tachados.

3. Se omitió explicar por qué la “exclusividad” no es un elemento constitutivo de la relación laboral, cuando la confesión provocada de la demandante de fs. 183 a 185, acredita que también trabajó con la Línea 39.

En ese contexto, denunció que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; por lo que, expuso la siguiente pregunta: ¿De qué relación laboral se trataba, si no había un elemento constitutivo común y propio de una relación laboral, que es la exclusividad laboral?

En el fondo

En el acápite “ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”; expuso lo siguiente:

Denunció que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, porque omitió valorar, conforme a los principios de razonabilidad, coherencia, sana crítica, prudente arbitrio y verdad material, la siguiente documentación:

a) la Planilla de pago de sueldos de fs. 65 a 146; b) La Planilla de Retroactivo al Personal de fs. 28 y 147; y c) Las declaraciones testificales de fs. 179 a 182; acreditan que la relación laboral controvertida, inició el 1 de septiembre de 2007.

Por otra parte, la confesión provocada de la demandante de fs. 183 a 185, que acredita que la demandante no desempeñaba sus funciones de manera exclusiva.

Solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, modificando la fecha de ingreso y computar nuevamente los derechos laborales otorgados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante, contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 428 a 254 y vta., aseverando que la motivación y fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, es suficiente, correcta y se sustenta en los principios protectores de los derechos laborales; por lo que, solicitó que se declare infundado el recurso de casación del Sindicato, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto la legislación con el ánimo de compensar esa situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de “inversión de la prueba” en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no así, una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución Política del Estado (en adelante CPE) establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial” (Resultado añadido), el razonamiento citado, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así como el principio de la “inversión de la prueba”, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el año 2009; el art. 48-II de la CPE; al respecto, la SCP 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de “proteccionismo”, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Sobre el error de hecho y de derecho al valorar la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).

Respecto de lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Previo a resolver el recurso de casación tanto en la forma, como en el fondo, corresponde hacer constar que en el recurso de apelación de fs. 196 a 197, el Sindicado expuso como agravio que, la Juez de instancia omitió valorar correctamente: a) Las Planillas de Pago (no indicó a que fojas cursarían en el expediente); y b) Las Declaraciones Testificales de fs. 179 a 182; pruebas que, acreditarían que la relación laboral inició el mes de septiembre de 2007.

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Demandante
Lucy Lima Lima
Demandado
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Proceso
Derechos laborales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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