Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 571
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Administrativo.
PARTES: Juan Marquéz Escobarc/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-167, interpuesto por Melva Susana Corina Magnus Aguirre, Administradora Regional en la ciudad de Tarija, en representación de Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista de 8 de agosto de 2005 (fs. 161-162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Juan Marquéz Escobar contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 175-176, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 181-182; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 51-57, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución No. 386.04 de 24 de agosto de 2004 (fs. 114-116) confirmando el auto No. 005013 de 25 de abril de 2002 (fs. 43), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 012455 de fecha 16 de septiembre de 1999, además dispone derivar a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley.
En grado de apelación, a instancia de la actora por memorial de fs. 122-129, por auto de vista de 8 de agosto de 2005 (fs. 161-162), se revocó totalmente la resolución apelada No. 005013 de 25 de abril de 2002, salvando al Senasir acudir a la vía correspondiente para demostrar sus asertos respecto de la validez o invalidez del certificado de nacimiento obtenido por vía judicial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 165-167, planteado por la representante regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien en base a un relato intrascendente de lo obrado, señala que Juan Marquez Escóbar en fecha 24 de junio de 1999 presentó solicitud de renta de vejez con reducción de edad, adjuntado a fs. 6 certificado de nacimiento acreditando que nació el 8 de marzo de 1944; sin embargo, en la base de datos (Consulta AVC`s) de fs. 42, evidencia que el asegurado tiene consignada su fecha de nacimiento 8 de marzo de 1948 con Matrícula No. 48-0308-MEJ, por cuyo motivo la comisión de calificación de rentas habría dispuesto la suspensión definitiva; que el auto de vista al revocar la resolución de la comisión de calificación, transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, modificada por Ley No. 2197, art. 1º de la Resolución Ministerial No. 1361 de 04/12/97, arts. 93, 423, 477, 539, 594 y 595 del R.C.S.S. (Reglamento del Cód. Seguridad Social), concordante con el art. 28 y sgtes. del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, porque dicho fallo causa daño al Estado; con estos argumentos plantea el recurso, impetrando se dicte Auto Supremo casando el auto recurrido, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) La Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto No. 005013 de 25 de abril de 2002 (fs. 43), disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 012455 de fecha 16 de septiembre de 1999, además deriva a la Unidad de Asesoría Legal, para fines de ley; con el argumento que el asegurado contaba al momento de iniciar su tramite con la Matrícula No. 44-0308-MEJ del sector Corporación de Desarrollo, para la calificación de renta de vejez; sin embargo, en la Base de Datos sobre compensación de cotizaciones, tendría consignado el asegurado su fecha de nacimiento el 8 de marzo de 1948, con Matricula No. 48-0308-MEJ.
2) Luego mediante oficio No. DP DRR-0145/02 de 22 de mayo de 2002 (fs. 46), se conminó al asegurado para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido el monto de Bs. 123.202,69; bajo conminatoria en caso de incumplimiento, se le iniciaría proceso coactivo fiscal.
3) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados la Cédula de identidad No. 1664427 expedida en Tarija de fs. 4, certificado de nacimiento de fs. 6, certificado de matrimonio de fs. 7, certificado de afiliación y baja de la Caja Integral CORDES de fs. 20-21, acta de reconocimiento por sus padres como hijo de fs. 50, trámite de inscripción judicial de fs. 47-49, ademas los certificados de nacimiento de sus hijos de fs. 8-10; con los cuales acreditó de manera incuestionable que Juan Marquez Escóbar, nació el 8 de marzo de 1944 y no el año 1948; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil.
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