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TSJ

AS/0571/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente. (Declara no extinción)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 571 Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otros c/Michael Gerard Marroquin.

DELITO: Violación de Niño Niña o Adolescente. (Declara no extinción)

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 523 y vuelta, por Michael Gerard Marroquin, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por los delitos de Violación de Niño Niña o Adolescente, Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 281 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, Michael Gerard Marroquin, al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que, el primer acto procesal se realizó el 17 de mayo de 2007 (notificación con la imputación), desde ese momento transcurrieron más de tres años, tres meses y 36 días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al hecho de haber recurrido de Casación la Defensoría de la Niñez, remitiéndose a las pruebas adjuntas, solicitó se declare la extinción impetrada.

Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a la complejidad de la tramitación del caso y que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.

CONSIDERANDO: que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Complementario 0079/2004-ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

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Criterio

que de los antecedentes expuestos, se evidencia que si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no proporcionó a este Tribunal los antecedentes pertinentes a fin de analizar objetiva e integralmente las razones que habrían generado la dilación de la causa, no bastando adjuntar copia de la imputación y su notificación que solo demuestran el inició de la causa, empero, de la revisión de los datos correspondientes a la etapa del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni a la parte acusadora, en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que la demora en esa etapa se debió a la imposibilidad de instalar el juicio oral por inasistencia de los ciudadanos, que no podían trasladarse de su lugar de residencia a la del juicio, igualmente se advierte que la dilación se originó en los propios actos formulados por el imputado, mismos que fueron rechazados por carecer de mérito, cuyos trámites también incidieron en la demora de la causa, que imposibilita admitir la extinción de la acción penal impetrada, máxime, si de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad, con el fundamento de no dejar desamparados a las niñas, niños y adolescentes víctimas de hechos que laceran sus vidas y otorgarles de manera real y justo el derecho de no dejar sin castigo a los autores del abuso sexual infantil, aspecto que inviabiliza la extinción de la acción penal como valor jurídico en proporción a la afectación del derecho del menor, sumado a ello se tiene que por Ley en vacaciones judiciales se suspende el computo del plazo, y hasta la fecha en el caso de Autos se han gozado tres vacaciones de 25 días cada una.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Michael Gerard Marroquin.
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente. (Declara no extinción)
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0571/2010Fuente oficial