Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 571 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/Michael Gerard Marroquin.
DELITO: Violación de Niño Niña o Adolescente. (Declara no extinción)
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 523 y vuelta, por Michael Gerard Marroquin, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por los delitos de Violación de Niño Niña o Adolescente, Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los artículos 308 bis y 281 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, Michael Gerard Marroquin, al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que, el primer acto procesal se realizó el 17 de mayo de 2007 (notificación con la imputación), desde ese momento transcurrieron más de tres años, tres meses y 36 días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al hecho de haber recurrido de Casación la Defensoría de la Niñez, remitiéndose a las pruebas adjuntas, solicitó se declare la extinción impetrada.
Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a la complejidad de la tramitación del caso y que el imputado dilató el proceso haciendo uso indebido de los medios procesales que la Ley reconoce a su favor.
CONSIDERANDO: que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Complementario 0079/2004-ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Mostrando 12 de 23 parrafos.