Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-362/2007
AUTO SUPREMO Nº 571 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Hernán Ovando Sánchez c/ Alcaldía Municipal de Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 98-90, por Marley Sonia Serrudo Gonzáles, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista de 14 de junio de 2007 de fs. 86 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Hernán Ovando Sánchez, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció sentencia a fs. 67-68 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo el pago de Bs. 25.950,16.-, en favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, salarios devengados y reintegro de bono de antigüedad, más lo determinado por el art. 9 del D.S. 28699 del 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el auto de vista de 14 de junio de 2007 de fs. 86 y vta., confirmando la sentencia apelada, resolución que motivó recurso de casación en el fondo de fs. 89-90 manifestando que: 1.- La actora no ha probado la existencia de contrato verbal que la vinculaba con entidad edil, no existiendo constancia de la relación laboral con el Municipio. 2.- Que en el auto de vista interpretan erróneamente el art. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo sin tomar en cuenta que nunca se realizó contrato alguno; que la relación la une a contratistas enmarcados dentro de lo que son los contratos de obra. 3.- No ha sido tomado en cuenta la prueba presentada por la parte demandada en la que se hace notar que la actora no figura en las nóminas del personal del Municipio menos en planillas de pago u otros documentos, incurriendo en interpretación errónea de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, al no demostrarse el consentimiento del Alcalde para la contratación de la actora, que la entidad edil licita el cuidado de áreas verdes, adjudicándose esos trabajos por contratos de obra. 4.- Que la documental de cargo no es suficiente para demostrar la relación laboral con la Alcaldía, no reuniendo el valor que le asigna el art. 161 del Código Procesal del Trabajo la prueba adjunta a la demanda, solicitando en definitiva se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- Para resolver el recurso de casación en el fondo, conviene recordar que, es sabido que la prueba judicial en general está dirigida a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hechos relevantes para la causa, es decir, que sólo es importante en el proceso aquello que, efectivamente, se ha afirmado en el mismo como relevante. Esto resulta obvio, puesto que en un proceso civil vinculado al principio dispositivo, sólo lo planteado por las partes como aspecto sometido a la decisión del tribunal puede ser objeto de su decisión, de tal modo que sólo cuestiones relacionadas con ello pueden ser materia de prueba.
Esta visión sobre la probanza de los hechos no se repite en otro tipo de procesos, como en el Derecho Laboral en el que se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, siendo este último quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.
La inversión probatoria en el que la carga de la prueba corresponde al empleador se encuentra reglada en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., estableciendo que en todo juicio social incoado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Es decir, la regla es que el empleador de la relación laboral aporte con los elementos probatorios que tiene bajo su custodia y no se encuentran al alcance y disposición del trabajador (planillas, registros, papeletas de pagos, etc.).
2.- Que la entidad recurrente adopta posiciones contradictorias en el trámite de la causa, pues, por un lado, aduce que no existe relación laboral con el demandante, y por otro, que no existió consentimiento del Municipio por parte del Alcalde a los efectos de contratación del actor, reconociendo así implícitamente la relación laboral que pretende desconocer; manifiesta -sin demostrar en el proceso-, que la relación laboral de la actora ha sido con contratistas, dando a entender contrariamente a lo que afirma, que está admitiendo la existencia de la prestación del servicio de la actora al Municipio, consecuentemente una relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo.
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