Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 571/2014-RA Sucre, 15 de octubre del 2014
Expediente : La Paz 115/2014
Parte Acusadora : Saturnino Quispe Tarqui y otros
Parte Imputada : Darío Evaristo Tórrez Flores y otros
Delito : Apropiación Indebida agravada
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 365 a 367, Darío Evaristo Tórrez Flores, Lucas Candia Tórrez, Angelino Quispehuanca Paco y Justino Flores Mendoza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/2013 de 20 de diciembre, cursante de fs. 340 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Saturnino Quispe Tarqui, Donato Tapia Aliaga, Teófila Paco Mendoza, Marcela Julieta Quispe Mayta, Martha Quispe de Cari, Felisa Merlo de Quispe y Luciano Paco Condori contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida agravada, previsto y sancionado por el art. 345 en relación al art. 346 Bis, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 61 a 62 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 214/2012 de 31 de agosto (fs. 303 a 305 vta.), declarando a los acusados Darío Evaristo Tórrez Flores, Lucas Candia Tórrez, Angelino Quispehuanca Paco y Justino Flores Mendoza, autores y culpables de la comisión del delito de Apropiación Indebida agravada, previsto y sancionado por el art. 345 en relación al art. 346 Bis del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; condenándoles además al pago costas, daños y perjuicio a favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, los cuatro imputados (fs. 313 a 315) formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 106/2013 de 20 de diciembre (fs. 340 a 342 vta.), que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2014 (fs. 359), interpusieron recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación que cursa de fs. 365 a 367, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes refieren que, el Tribunal de alzada no realizó un examen exhaustivo de su recurso de apelación restringida, convalidando los defectos denunciados, en ese sentido, reiteran que en la Sentencia no existe la necesaria fundamentación jurídica e intelectiva, habiéndose reemplazado la misma, con una escueta relación de las pruebas; asimismo, no se consignó el valor otorgado a la prueba de cargo y descargo, realizando únicamente una relación de los documentos. Concluyen afirmando, previa transcripción de los fundamentos del Auto de Vista, que el Tribunal de alzada les dio la razón; empero, no enmendó los citados defectos.
2) Por otro lado manifiestan que, los referidos defectos fueron agravados por el Tribunal de alzada, por cuanto tergiversó los fundamentos de su apelación señalando que “el Juez suplente Primero de Partido y Sentencia de El Alto sin haber conocido el desarrollo del juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, violando el principio de inmediación…” (sic), cuando lo que dijeron fue: “el Sr. Juez suplente Dr. Juvenal López, titular del Juzgado Primero de Partido y sentencia, asumió el conocimiento del caso ante la acefalía del Juez titular…” (sic), volviendo a incurrir en error al identificar al Juzgado Tercero de Partido y Sentencia como Juzgado de origen, cuando este Juzgado nunca participó en el proceso.
En el acápite intitulado “CONTRADICCION” (sic), los recurrentes invocan como precedentes relacionados a estos defectos de sentencia, los Autos Supremos 544 Bis de 12 de noviembre de 2009 y 215 de 28 de marzo de 2007, que harían referencia, según el recurso, a la fundamentación de la Sentencia y a la valoración individualizada de la prueba, respectivamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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