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TSJ

AS/0571/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción de Reivindicación
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 571/2015 - L Sucre: 27 de Julio 2015 Expediente: LP – 137 – 10 – S Partes: Gladys Adriana Flores Auad c/ Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja

Proceso: Acción de Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 558 a 560, interpuesto por Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja Vda. de Flores, contra el Auto de Vista – Resolución Nº S-85, de 22 de marzo de 2010 de fs. 552 y vta., y Auto complementario de fecha 21 de abril de 2010 de fs. 555, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gonzalo Flores en representación legal de Gladys Adriana Flores Auad contra Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja; el Auto de concesión de fs. 562; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Gonzalo Flores, en representación de Gladys Adriana Flores Auad, por memorial de fs. 16 a 17, adjuntado las literales de fs. 1 a 15, interpone demanda de ordinaria de acción reivindicatoria, ante el Juzgado Segundo de Partido Civil - Comercial de La Paz contra Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja, argumentando que por Escritura Pública de trasferencia de Vivienda, mediante Testimonio Nº 45/89 suscrito en fecha 07 de abril de 1.989 ante la Notaria Martha Alipaz Monje se evidencia que su mandante Gladya Adriana Flores Auad es legitima propietaria de un departamento en propiedad horizontal Nº 3-2 Bloque “E” del Edificio Multifamiliar “Manco Kapac”, adquirido de su anterior propietario Instituto de Vivienda Social (I.V.S.), al fallecimiento de su padre Edgar Rene Flores Delfín, según declaratoria de herederos de fecha 16 de diciembre de 1987, derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales, bajo la Matricula Nº 01041591 de 16 de junio de 1989; sin embargo dicho departamento se encontraría ocupado de manera ilegal y arbitraria por Bertha Alvizuri, desconociendo el derecho propietario que tendría su poderdante, por lo que al amparo de los arts. 105, 1283, 1287, 1289 y 1453 del Código Civil concordante con el art. 327 del Procedimiento Civil, interpone juicio ordinario de puro derecho de acción reivindicatoria, pidiendo sea declarada probada la demanda y en consecuencia se ordene la devolución inmediata del departamento que arbitrariamente detenta la demandada, sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

Citada la demandada, responde la demanda negando en todas sus pates y reconviene por división y partición de bien sucesorio, alegando ser copropietaria del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria.

Sustanciado el proceso, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 68, de 04 de marzo de 2009 cursante de fs. 522 a 525 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 16 a 17 de reivindicación, daños y perjuicios, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 33 a 34, sobre división y partición de bien común hereditario e improbada la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, en tal virtud dispone en ejecución de sentencia la venta judicial del departamento en propiedad horizontal 3-2, Bloque “E” del Edificio Multifamiliar “Manco Kapac” del plan 59-20, situado en la Av. Manco Kapac y calle Torrelio de esta ciudad y su producto se entregue a las partes de acuerdo a sus acciones y derecho. Sin costas.

Contra esa Resolución de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada a fs. 529 a 531 y vta., y de fs. 539 y vta., respectivamente interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº S-85, de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 552 y vta., anula obrados hasta el decreto de fs. 521 y vta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nueva Sentencia en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; en contra de esta última Resolución la demandada Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de 558 a 560, mismo que se pasa a considerar y resolver:

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo se tiene lo siguiente:

En la forma:

Acusa conculcación y violación del art. 90 y 204 numeral III) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista de fs. 552 habría sido dictado sin competencia, ya que fue emitida a los 31 días, siendo que el plazo previsto por ley es de 30 días, por lo que solicita a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación proceda a anular el Auto de Vista de fs. 552 y Auto complementario de fs. 555.

En el fondo:

1.- Señala que el Auto de Vista habría llegado a la conclusión de que la Sentencia emitida no sería congruente con las pretensiones deducidas en la demanda y en la acción reconvencional, afectándose al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, habiendo anulado obrados hasta fs. 521 vta., inclusive, considerando la recurrente que esta afirmación estaría fuera de toda norma legal, que se estaría conculcando principios del derecho y que este argumento contendría apreciaciones erradas, siendo lo más grave la aplicación indiscriminada del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

2.- Acusa infracción del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone que presentados los escritos de la demanda, reconvención y respuesta a ambas, quedará establecida la relación procesal misma que no podrá ser modificada posteriormente, sin embargo la Sala arbitrariamente modifica la relación procesal al manifestarse oficiosamente en relación a un bien inexistente.

3.- Acusa flagrante violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la Resolución recurrida se hubiera limitado a buscar nulidad donde no existe y no procedió a analizar en lo mínimo los fundamentos de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, actuando arbitrariamente y aplicando en forma errada el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por todo lo expuesto, siendo claras y evidentes las razones de orden jurídico interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo a este máximo Tribunal de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dicte nuevo Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Parido en lo Civil, simultáneamente probada la acción reconvencional de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

La recurrente interpone recurso de casación tanto en el fondo como en la forma; sin embargo de la revisión de argumentos se advierte que los cuestionamientos están orientados a cuestionar la Resolución anulatoria del proceso, en este entendido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Adriana Flores Auad
Demandado
Bertha María Alvizuri Bilbao La Vieja
Proceso
Acción de Reivindicación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2015AS/0571/2015-LFuente oficial