Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 571/2016-RA
Sucre, 02 de agosto de 2016
Expediente : Santa Cruz 58/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Luís Estrada Aguilar y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio 2015, cursante de fs. 1157 a 1158 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada legalmente por su Gerente Distrital a.i. Santos Victoriano Salgado Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 364 de 24 de junio de 2015, cursante a fs. 1152 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs. 1066 a 1074), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz y José Luis Estrada Aguilar, absueltos de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada por su Gerente Distrital a.i. Julio Castro Arroyo Duran, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 1082 a 1084), al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz (fs. 1092 a 1098), resueltos por Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1117 y vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 138/2015-RRC-L de 27 de marzo (fs. 1145 a 1148); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 364 de 24 de junio de 2015 (fs. 1152 y vta.), que declaró Inadmisibles por extemporáneos los recursos deducido por la entidad acusadora y el imputado.
c) El 6 de julio de 2015 (fs. 1155), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente efectuando una relación de antecedentes señala que ante la emisión de la Sentencia absolutoria por parte del Tribunal Quinto de Sentencia formuló recurso de apelación restringida mismo que fue resuelto en primera instancia por Auto de Vista 243/2009 que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 138/2015-RRC-L que dispuso la emisión de una nueva resolución efectuando un cómputo de plazo correcto, conforme dispone las normativa procesal penal; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de alzada nuevamente incurrido en el defecto del primer Auto de Vista (dejado sin efecto) e incumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo antes referido y nuevamente declara inamisible su recurso de apelación restringida en base a un incorrecto computo de plazo, ya que toma como inicio del cómputo la lectura de la Sentencia efectuada el 14 de julio de 2009, cuando lo correcto debió ser, que se tome en cuenta la notificación con la copia de la Sentencia conforme lo dispuso el Auto Supremo 138/2015 RRC-L, que a decir de los recurrente fue el 17 de julio de 2009, en consecuencia ante el incumplimiento de lo estableció en la citada doctrina legal aplicable recurre de casación contra el Auto de Vista 364 de24 de junio de 2015.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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