Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 571/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 65/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julieta Moya Zeballos y otro
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 727 a 731, Julieta Moya Zeballos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 14 de marzo de 2017, de fs. 694 a 697 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eusebia Mejía Arroyo de Navia y Octavio Navia Reinaga contra Iber Karim Barragan Vacaflor y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 34/2016 de 24 de octubre (fs. 643 a 651 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decisión dividida de votos de los miembros del Tribunal declaró a Julieta Moya Zeballos, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, respecto a Iber Karim Barragan Vacaflor fue absuelto del delito endilgado en su contra.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Julieta Moya Zeballos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 656 a 660 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16 de 14 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 22 de marzo de 2017 (fs. 698), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, previamente corresponde señalar que la recurrente con poca técnica recursiva efectuó una copia de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, agregando únicamente en ciertos párrafos y en los títulos de los motivos los términos “casación, Tribunal ad quem, Auto de Vista y la mención de los arts. 416, 417, 418 y 419 del CPP”, ello se advierte de una simple comparación entre ambos memoriales; no obstante lo anterior, se extraen los siguientes motivos:
1) Que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal apelación incurrieron en una mala apreciación y valoración de las pruebas de cargo y la prueba documental 6 “ES SUFICIENTE PARA ENERVAR TODAS LAS SINDICACIONES PRESUNTUOSAS, GENERALES QUE EMERGEN DE ESPECULACIONES SUPOSISIONES Y MALA FE” (sic), añade que hay mala interpretación de los supuestos fácticos, la fundamentación de la acusación y la Sentencia por meras conjeturas que hacen de la nulidad o absolución por falta de convicción y certeza la base del proceso en violación a las garantías generales y específicas del proceso penal “así como la falta de resolución de la extinción por resolución del Auto de Vista que ordene nueva resolución” (sic), no obstante la inasistencia de la defensa y ante la conminatoria del Juez Cautelar, el Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio y directamente remitió al Tribunal de Sentencia lo que vulneró el debido proceso, asevera, que en la Sentencia en el capítulo V.I.2 prueba documental del Ministerio Público se introducen cuestiones ajenas sobre otro hecho del 2013 y afectan a la estructura de la Sentencia apelada, ya que se daría inicio al juicio oral interrumpiéndose la continuidad, inobservando la inmediación, incurriéndose en contradicciones en la producción de las pruebas, condenándola por la supuesta comisión del delito de “uso de documento falsificado”.
2) Reclama la “inobservancia y errónea aplicación de la ley, establecido en el art. 416 del Cod. Del Pdto. Penal y de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código; por un lado respecto a los defectos absolutos a que hace referencia el art. 169 del Procedimiento Penal, principalmente los establecidos en sus incisos 1), 3) y por otro lado, respecto a los defectos de la sentencia a que hace referencia el Art. 370, referidos a sus incisos 1, 4, 5, 6, 10 y 11 todos del procedimiento penal” (sic).
3) Bajo el acápite denominado “RECURRE DE APELACIÓN DE CASACIÓN SOBRE LA BASE DEL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL INC. 1 DEL ART. 169 DEL NCPP CONCORDANTE A LA SALVEDAD CONTENIDA EN EL ART. 417, 418 DEL MISMO ADJETIVO PENAL” (sic), citando el inc. 1) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) asevera, que ese extremo se concreta cuando un policía le arresta por inobservancia de los arts. 12, 13.II, 71, 182 inc. 2) y 4) y 172 del CPP y arts. 117, 119, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), y a partir de ello el restante de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público obtenida ilegalmente. “con estos antecedentes, que este primer planteamiento de recurso de apelación restringida se encuadra en el inc. 1) del Art. 169 del NCPP referido a los defectos absolutos, hecha la salvedad del Art. 418 CPP que tratándose de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme el Art. 413 del NCPP, planteo el presente recurso para que en el tribunal supremo de justicia anule de forma total la sentencia y se ordenen mi absolución, Máxime si se presentaron los Incidentes y Excepciones ´LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL` por Duración Máxima del Proceso (Mas de 4 años) de lo cual fueron Rechazados por el Tribunal ad quo” (sic).
4) Bajo el título “RECURRE DE APELACIÓN DE CASACION SOBRE LA BASE DEL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL INC. 3 DEL ART. 169 DEL NCPP CONCORDENTE A LA SALVEDAD CONTENIDA EN EL ART. 416 A 419 DEL CPP” (sic), manifiesta
que fueron violados los arts. 1 (Ninguna Persona sin juicio previo y proceso legal), 2 (Legitimidad), 3 (Imparcialidad e Independencia) los cuales transcribe, “Asimismo el Art XXVI de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre.
El Art. 8, ap. 1 del fiado de San José de Costa Rica.
Finalmente el Art. 14, ap. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De lo precedentemente transcrito y respecto al inc. 3 del Art. 169 del NCPP, Violación del principio de continuidad acarrea nulidad Invoco jurisprudencia del tribunal supremo SALA PENAL PRIMERA AUTO SUPREMO: No. 149 Sucre, 10 de abril de 2010” (sic).
Añade, que dada la actitud unipersonal del Presidente del Tribunal de Sentencia, sobre las continuas suspensiones en incumplimiento al art. 335 CPP, se vulneró los derechos a: un juez natural, a ser oída, duración razonable del proceso, publicidad del proceso y prohibición de doble juzgamiento; sin embargo, afirma, que al momento de que el presidente del Tribunal de Sentencia resuelve sobre el planteamiento de la defensa echó por los suelos los derechos a ser oído y dar continuidad al proceso oral a tener concentración en los actos del proceso oral.
5) Bajo el titulado “RECURRE AL RECURSO DE CASACION SOBRE LA BASE DEL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL INC. 1, 4, 5, 6, 10 Y 11 DEL ART. 370 DEL NCPP CONCORDANTE A LA SALVEDAD CONTENIDA EN EL ART. 407 DEL MISMO ADJETIVO PENAL” (sic); manifiesta, que plantea recurso de apelación restringida por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, principal y esencialmente de los arts. 1, 13, 13 quater, 14, 20 y 203 del CP, al haber sido condenada por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; además, que en relación al art. 203 del CP, no condicen con el principio de legalidad previsto por los arts. 178, 180, 115 y 116 de la CPE, que guarda relación con los arts. 1, 6.III, 7 y 5 del CPP, pues al faltar un elemento constitutivo y normativo del delito cuál es el de acción en términos de autoría, considera que no correspondía condenarla, sino absolverla, ya que tratándose de un delito doloso en Sentencia no se probó en términos de acción menos fundamentado su conducta pues la mala fe no se presume, sino la buena fe, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, no fundamentando la Sentencia como quedó demostrado su autoría.
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