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TSJReiteradora

AS/0571/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La demandante señala que el peritaje adjunto a la demanda, demuestra el precio real del inmueble y al no ser cuestionado por la parte demanda, demuestra la existencia de error esencial y mala fe en los compradores.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE Y ACCIÓN REIVINDICATORIA Y NEGATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 571/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: B-20-17-S

Partes: Maruja Choquehuanca Yujra c/ Irma Emilia Coaquira Gonzáles, Bernabé Cordero Catunta y Alfredo Coaquira Gonzáles.

Proceso: Anulabilidad de documento de transferencia de inmueble y acción reivindicatoria y negatoria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 463 a 467, interpuesto por Maruja Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 111/2017 de 16 de mayo emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por la recurrente contra Irma Emilia Coaquira Gonzáles, Bernabé Cordero Catunta y Alfredo Coaquira Gonzales; la respuesta de fs. 475 a 481 y vta.; la concesión del recurso de fs. 483 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 736/2017-RA de fs. 488; los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maruja Choquehuanca Yujra, demandó la anulabilidad del documento de transferencia de un inmueble, así como su reconocimiento de firmas, ya que habría sido ilegalmente reconocido; agrega que la minuta fue suscrita por la suma de Bs. 300.000, empero su valor real sería de $us. 349.906,50; añade que la compradora actuó de mala fe al haber suscrito en la misma fecha un contradocumento; refiere dolo y error sustancial sobre la materia y las cualidades de la cosa, ya que estos fueron solo para pagar un adeudo; concluye manifestando, error sustancial sobre la naturaleza del contrato, ya que carece de la cláusula de conversión (fs. 21 a 25, 29 y 32).

Irma Emilia Coaquira Gonzales y Bernabé Cordero Catunta por su parte, contestan y reconvienen la demanda por acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, señalando que las clausulas tercera, cuarta y quinta del contradocumento de compromiso de pago, de fecha 17 de enero de 2014, hacen referencia a la existencia de un documento de transferencia del inmueble, cuya finalidad era la de garantizar una obligación pecuniaria entre Maruja Choquehuanca Yujra e Irma Emilia Coaquira Gonzales, especificando que una vez cumplida la obligación de pago en el plazo de seis meses, la demandante tenía el derecho de recuperar el 50% de su inmueble (fs. 248 a 253).

Alfredo Coaquira Gonzáles, señala que el documento fue redactado por el abogado de la demandante, y suscrito ante la Notaria de Fe Pública que la misma propuso; añade que el inmueble se encontraba hipotecado ante el BNB, y los esposos Irma Emilia Coaquira Gonzáles y Bernabé Cordero Catunta se subrogaron la deuda con el BNB, actuando de mala fe la demandante; refiere que el documento que se pretende anular lo suscribieron en su calidad de esposos y deudores para salir de deudas (fs. 268 a 270).

2. El Juez Sexto Publico Civil y Comercial de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 49/2017 de 08 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, sin costas (fs. 373 a 379), bajo los siguientes fundamentos:

a. Respecto a la anulabilidad.

En cuanto al documento de 17 de enero de 2014, de transferencia de un inmueble:

- Contiene la manifestación libre y voluntaria sobre un derecho de propiedad que ceden Maruja Choquehuanca Yujra y Alfredo Coaquira Gonzáles a Irma Emilia Coaquira Gonzáles y Bernabé Cordero Catunta; el documento en cuestión tiene la validez otorgada por el art. 1297 del Código Civil, al ser reconocido en sus firmas por funcionario público autorizado por ley; la ausencia de la cláusula de conversión no constituye una causal de nulidad.

En cuanto al contradocumento de 17 de enero de 2014, de compromiso de pago:

- La transferencia efectuada en el documento demandado de anulabilidad, fue realizada para garantizar una obligación pecuniaria, no es simulada, ni especificada como no valida por la lectura integra del documento.

- Si bien fue realizada en garantía de una obligación pecuniaria, esto no le quita validez legal, más cuando la cláusula quinta concede a la transferente Maruja Choquehuanca Yujra, la posibilidad de recuperar el 50% del Bien Inmueble transferido en el plazo de seis meses previo pago de la suma de $us. 35.000.

- Queda consolidado de manera definitiva la venta del 50% del Sr. Alfredo Coaquira Gonzales como copropietario del citado inmueble.

- Al no efectuarse el pago de la suma comprometida dentro el plazo señalado, el 08 de enero de 2016, se procedió al registro de la transferencia en las oficinas de Derechos Reales.

En cuanto al avaluó que arroja un valor superior al indicado en el documento:

- Toda vez que no se demandó la recisión del contrato por lesión, no es una causal de anulabilidad del documento observado.

Sobre la falta formación intelectual a momento de celebrar los contratos:

- Esta situación no ha sido acreditada dentro el caso de autos, toda vez que la falta de formación académica no es causal de anulabilidad.

Sobre el dolo y el error sustancial sobre la materia o las cualidades de la cosa:

- No concurre dolo o error sustancial en el documento de transferencia, ya que el contradocumento de compromiso de pago, no demuestra artificio, engaño, trampa o alguna concepción no acorde a la realidad, siendo que del análisis se refleja una transferencia consensuada.

b. Respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria.

- El bien inmueble es visible y de fácil ubicación.

- La demandada Maruja Choquehuanca Yujra, no ha probado causal legítima o motivo valido de posesión sobre el bien inmueble, los reconvencionistas demostraron su derecho propietario de manera absoluta.

3. Impugnada en apelación por la demandada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Alzada por el Auto de Vista Nº 111/2017 de 16 de mayo (fs. 458 a 459), resuelve confirmar la misma, bajo el siguiente fundamento:

- En cuanto a que se habría notificado a Bernabé Cordero Kantuta y no así a Bernabé Cordero Katunta, señala que la nulidad procesal opera como última ratio al presentarse indefensión procesal con lesión directa, inmediata y explicativa a las garantías y derechos humanos y fundamentales, extremo que no acontece en el caso, donde la recurrente no ejercitó la reclamación en el momento habilitado.

- En cuanto a la carencia de la cláusula de conversión, refiere que el documento privado reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público, sin que dicho marco normativo exija o subordine la eficacia legal de dicho instrumento a la circunstancia de haberse introducido una cláusula de conversión.

- Respecto a la falta de valoración del contradocumento, por el que se establecería que la transferencia del inmueble tendría la finalidad de garantizar la obligación pecuniaria de $us. 35.000, lo que demostraría el error esencial, señala que tal tesitura no guarda coherencia con la obra procesal toda vez que, en el soporte lógico-racional el A quo asigna un valor con el método interpretativo de los contratos reglados por el paradigma civil.

- En cuanto a que el A quo no tomó en cuenta el peritaje, el cual reflejaría el valor real del bien y no así el insertado en la minuta, lo cual se constituiría en error esencial; refiere que si bien es cierto que no existe apreciación del especificado avaluó pericial, tal omisión en nada afecta la estructura y coherencia del fallo.

- En cuanto a la falta de consentimiento del comprador Bernabé Cordero Catunta quien no firmaría la minuta, señala que al no ser este argumento parte constitutiva de la demanda, el fallo de mérito no puede introducir hechos de tal naturaleza ya que vulneraria el principio de congruencia.

- Respecto a la improcedencia de la reivindicación ya que jamás habrían estado en posesión los reconvinientes, señala que el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, facultándole el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1. Con relación a la nulidad invocada respecto al apellido del demandado Bernabé Cordero Kantuta, el Tribunal de apelación se habría limitado a indicar que este aspecto no fue reclamado oportunamente, argumento que no sería aceptable, en razón a que la demanda y todos los demás actos procesales se dirigieron contra Bernabé Cordero Kantuta y no así contra Bernabé Cordero Cantuta, desarrollándose el presente proceso con un error que amerita su nulidad, ya que se notificó con todos los actos a otra persona.

2. Refiere que el documento de transferencia, no guarda los requisitos que exige nuestra normativa ya que, al no contar con una cláusula de conversión, este documento no pasa de ser un simple proyecto.

3. Manifiesta que el Tribunal de apelación, no se pronunció respecto a los defectos de la minuta de transferencia, ya que dicho documento establece en la cláusula quinta, que por acuerdo de partes en caso de no protocolizarse la minuta, con el solo reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá efectos de instrumento público, de donde se tiene que el profesional que elaboró el documento, por su forma ha perjudicado el documento, ya que ningún documento con el solo reconocimiento de firmas puede elevarse a la categoría de instrumento público.

4. Señala que el documento aclaratorio fue suscrito para garantizar el pago de un adeudo, extremo que no se habría valorado a cabalidad, porque al existir el documento aclaratorio perjudica el objeto que llevo a suscribir la minuta de transferencia, existiendo error esencial a momento de suscribir la minuta de transferencia.

5. Refiere que al cuestionarse la identificación de uno de los compradores, Bernabé Cordero Cantuta o Bernabé Cordero Catunta, la falta de firma y reconocimiento expreso del individuo, cuestiona su consentimiento.

6. Manifiesta que según el peritaje adjunto a la demanda, el precio real del inmueble es de $us. 349.906 y no así Bs. 300.000, demostrando de esta manera la mala fe de los compradores, por lo que este extremo debería de haber sido valorado como prueba que demuestra que ha existido error esencial.

Concluye el recurso señalando, que demostró la errónea valoración de la prueba y el principio de verdad material, al vulnerar los arts. 1287 del Código Civil, 134 de la Ley Nº 439 y el art. 115 de la CPE.

PETITORIO:

Solicita se case el Auto de Vista y revoque la sentencia emitida, declarando probada su demanda.

II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1. Citando la SCP Nº 0700/2014 de fecha 10 de abril, refieren respecto al primer punto del recurso, que fueron notificados conforme a procedimiento, habiendo contestado la demanda en tiempo hábil y oportuno, además de haber interpuesto la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, misma que fue corrida en traslado a la contra parte, y que hasta antes de la lectura de la sentencia, la demandante no interpuso recurso alguno sobre supuestos vicios de nulidad, precluyendo su derecho al inobservar lo establecido en el art. 107 del CPC.

2. Citando a los Autos Supremos N° 360/2013 y 64/2011, señalan respecto al segundo punto del recurso, que la parte demandante en su desesperación de dilatar el cumplimiento de la sentencia, fundamenta su pretensión en los arts. 903 y 910 del Código Civil, normativa que no guarda congruencia con el fundamento de hecho que pretende hacer valer. Añade que al invocar la vulneración del art. 1287 del Código Civil, no sustentó con precisión y claridad, que parte del Auto de Vista violó dicha normativa.

3. Respecto a los restantes puntos del recurso, señalan que la Sentencia y el Auto de Vista, valoraron las pruebas de forma objetiva e íntegra, conforme a normativa, jurisprudencia y la sana critica, extremos que no ameritan mayor valoración, como pretende la parte perdidosa.

Concluyen manifestando que el recurso de casación, únicamente se limita a señalar la vulneración de los arts. 1287 del Código Civil, 134 de la Ley Nº 439 y 115 de la CPE, empero no fundamentan mayores agravios, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.

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VALORACION PROBATORIA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Maruja Choquehuanca Yujra
Demandado
Irma Emilia Coaquira Gonzáles, Bernabé Cordero Catunta y Alfredo Coaquira Gonzáles.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLE Y ACCIÓN REIVINDICATORIA Y NEGATORIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0571/2018Fuente oficial