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TSJReiteradora

AS/0571/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Permiso de inocuidad alimentaria de importación

Aseveró que la AN interpretó correctamente la Ley, estableciendo en la fiscalización la: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); toda vez que, los Certificados de Inocuidad Alimentaria de Importación (en ad...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 571

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 397/2018

Demandante : Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L.

Demandado : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Kenny Valentino Rodríguez Fernández, apoderado de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN) de fs. 301 a 305, contra el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L. (en adelante los demandantes), contra la AN; el memorial que respondió el recurso de fs. 312 a 314 y vta.; el Auto de 24 de agosto, que concedió el recurso de fs. 315; el Auto de 13 de septiembre de 2018 que admitió el recurso de casación de fs. 321 y vta.; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 2/2018 de 8 de enero de fs. 261 a 275 y vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 95 a 115, promovida contra la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GRCGR-ULECR Nº 022/2015 de 13 de junio, emitida por la AN; anulándola y dejándola sin efecto, debiendo su caso, emitirse una nueva RS observando dicha sentencia.

Auto de Vista.

Contra la sentencia, la AN interpuso recurso de apelación de fs. 281 a 283; que fue resuelta por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 3/2018 de 30 de mayo de fs. 295 a 299, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista Nº 3/2018, la AN presentó recurso de casación de fs. 301 a 305, conforme a lo siguiente:

En la forma.

Señaló que la resolución recurrida: 1) identificó erróneamente al demandante; hecho que, puede inducir en error en una revisión administrativa ex post; 2) estableció que se fiscalizaron seis (6) Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s), cuando fueron diez y ocho (18) DUI´s fiscalizadas; hecho que, causa duda sobre la compulsa de la documentación; y 3) carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, al señalar que, los argumentos de la entidad apelante resultan infundados, sin establecer el porqué de dichas conclusiones; más aún, si al revisar la correcta subsunción de los hechos al derecho por parte del Juez de instancia, la resolución recurrida debe contener una posición jurisdiccional positiva para concluir en una de las formas previstas en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).

En el fondo.

Aseveró que la AN interpretó correctamente la Ley, estableciendo en la fiscalización la: “… diferencia clara entre las fechas de la acepción de las Declaraciones de Mercancías y la firma del Permiso de SENASAG…” (Textual); toda vez que, los Certificados de Inocuidad Alimentaria de Importación (en adelante los certificados) emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), no son válidos para los despachos aduaneros de la especie, por incumplir los arts. 111 inc. j), 118 y 119 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870; hecho que, constituye contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada confundieron el despacho normal (en el que la AN tiene tuición sobre la mercadería), con una fiscalización posterior (en la que la mercadería sale de su tuición); aclarando que, cuando la asignación del canal para el flujo de la mercadería, es verde, la fiscalización aduanera es posterior, donde solo se verifica y controla formalmente y no materialmente, el cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, de mercadería que ya se encuentran en circulación en el territorio nacional.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y la Sentencia del Juez de instancia; e ingresando en el fondo, se confirme la RS AN-GRCGR-ULECR Nº 022/2015.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Cuestión previa.

El recurso de casación se presentó en la forma y en el fondo; en ese sentido, este Tribunal, previamente revisará los antecedentes que llegan a su conocimiento y de ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, determinará la nulidad de obrados, según prevé la normativa vigente; siempre que, lesione la garantía constitucional del debido proceso; caso contrario, se ingresará a resolver el fondo de la litis.

Doctrina aplicable al caso.

Del régimen y principios en nulidades procesales.

El art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

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IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS/La validación del permiso de importación del SENASAG, posterior a la presentación de las DUI´s, no constituye conducta sancionable por parte de la Aduana Nacional, debido a que el principal propósito es que el SENASAG establezca su inocuidad alimentaria, que es la garantía de que los alimentos a ser importados, no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman, sin representar riesgos para la salud.

Datos del proceso

Demandante
Luís Ángel Chuquimia y Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L.
Demandado
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Nº 66 de 14 de junio de 2019, en la que siguiendo la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, emitida por la misma Sala, con identidad fáctica del presente caso, determinó que: “…Por otra parte, si bien es cierto que los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los permisos de inocuidad alimentaria de importación; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG establezca su inocuidad alimentaria definida por el art. 6 inc. a) de la Ley Nº 830 de 06 de septiembre de 2016, LEY DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA, como: “a) Inocuidad Alimentaria. Es la garantía de que los alimentos a ser importados, no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman, sin representar riesgos para la salud.” (Textual); de tal manera que verificada la mercadería se autorice su comercialización y distribución en el país, cumpliendo la normativa vigente; en ese propósito, es que el inspector de frontera del SENASAG, firmó los cinco (5) permisos de inocuidad alimentaria de importación; siendo así que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada. Continuando con la jurisprudencia, es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 4 inc. d) de la LPA, que obliga a la autoridad competente para resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiere omitido el control del SENASAG o hubiere omitido la obtención de los tantas veces mencionados permisos de inocuidad alimentaria de importación del SENASAG, de modo que se pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte de la parte actora, tomando en cuenta que se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB y art. 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en una omisión formal, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se adecue a derecho.” (Textual).

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