Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 571/2021
Fecha: 30 de junio 2021
Expediente: B-6-21-S
Partes: Rigoberto Hurtado Zambrana c/ María Laida Pardo Antelo.
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Rigoberto Hurtado Zambrano contra el Auto de Vista Nº 40/2021 de 29 de marzo, de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente contra María Laida Pardo Antelo; la contestación de fs. 254 a 255; el auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 257; el Auto Supremo de Admisión Nº 428/2021 de 14 de mayo de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 37/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 209 a 211 vta., por la que declaró PROBADA la demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Rigoberto Hurtado Zambrana y reconoció en su favor el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la urbanización Parque Industrial Mediano y Pesado, distrito Nº 7, manzana M2, Av. Carretera a Santa Cruz, esq. Av. 4, lote s/n, con extensión de 1.500 m2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través de su Alcalde Municipal Mario Suarez Hurtado, mediante el escrito que cursa de fs. 215 a 218, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada, argumentando que la situación actual del terreno en litigio es que está emplazado en una calle de la ciudad, lo cual convierte a esta porción de terreno en inembargable e imprescriptible, tal cual establece el art. 339.II de la CPE en relación al art. 30 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
Si bien es cierto que lo anterior concurre recién desde el año 2019 y que los diez años que exige el art. 138 del CC han sido cumplidos por el actor, lo cierto es que antes de que la actual situación jurídica del bien se defina, el demandante no hizo reconocer ese derecho; hoy, siendo un bien de dominio público, ya no lo puede hacer valer a través de la usucapión, pues de pretenderlo aún, tendría que hacerlo en la vía administrativa e incluso contenciosa administrativa para que el acto administrativo que traza una calle sobre el terreno que ocupa, sea revertido.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 246 a 250, interpuesto por Rigoberto Hurtado Zambrana, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad no presentó ninguna prueba que acredite el origen, la tradición y el fundamento del derecho propietario que alega tener sobre el inmueble objeto de litis, pues la Ley Nº 290 solamente demuestra que dicha entidad declaró como bienes de dominio público las calles o vías públicas del distrito 2 de la ciudad de Trinidad; información que resulta insuficiente para establecer si la expropietaria María Laida Pardo Antelo cedió o transfirió parte de su predio en favor de la municipalidad para la apertura de una vía pública; y mientras esa información no sea provista, se entiende que la propiedad sigue registrada a nombre de María Laida Pardo Antelo y no del Municipio de Trinidad.
b) Manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad no cumplió con lo establecido en los puntos de hecho a probar, puesto que no demostró que su persona haya tenido conocimiento de que el inmueble pretendido se encontraba ubicado en una vía pública; por el contrario, a través de las literales a fs. 76 y 77 se probó que el mismo Gobierno Municipal certificó que el inmueble se encuentra ubicado dentro de la propiedad de Edmundo Vaca Medrano; hecho que también se corrobora cuando dicha entidad municipal otorga una licencia de funcionamiento para que su persona desarrolle una actividad laboral dentro del inmueble pretendido.
c) Acusó que el Tribunal de alzada declaró improbada la demanda sin exponer fundamento legal alguno que justifique tal determinación, y ello lo hace pese al hecho de haber afirmado que su persona cumplió con los diez años de posesión que requiere la usucapión.
d) Sostuvo que el hecho de que el área donde se encuentra ubicado el inmueble pretendido hubiera sido declarado como bien de dominio público cuatro años después de haber operado la usucapión, de ninguna manera puede desconocerse el derecho que tiene de adquirir la propiedad del referido lote de terreno, debido a que a su persona adquirió ese derecho cuando el lote de terreno aún era de María Laida Pardo Antelo y no del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, y el hecho de que hubiera cambiado de propietario después de haber operado la usucapión, no puede afectar o desconocer un derecho que fue adquirido cuatro años antes del cambio de propietario.
e) Señaló que de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 290, el lote de terreno objeto de litis fue declarado como bien municipal debido a la cesión que realizó su propietaria en favor del municipio de Trinidad; empero esta cesión, se produjo después de haber operado la usucapión, pues el inmueble fue declarado como bien de dominio público el 11 de junio de 2019; es decir cuatro años después de haberse cumplido los diez años que la ley dispone para la usucapión.
f) Por último, indicó que su persona, en calidad de demandante, solo tiene el deber de probar que se encuentra en posesión del terreno por el tiempo señalado por el art. 138 del Código Civil; y demostrar que el propietario no haya reclamado su derecho durante el mismo tiempo; es decir, probar que estuvo en posesión desde el 2005 hasta el 2015 y que María Laida Pardo Antelo en ese tiempo no reclamó dicho bien; ahora, si María Laida Pardo Antelo cedió el lote de terreno en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, cuando ya se había extinguido su derecho, de ninguna manera puede afectar su derecho adquirido mediante la usucapión.
Con base en estos argumentos, denunció la violación de los arts. 87, 88 y 138 del Código Civil y solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido con el respectivo reconocimiento del pago de costas procesales.
De la respuesta al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante legal, contestó el recurso de casación argumentando lo siguiente:
i. Adujo que el recurrente no realizó una lectura adecuada del Auto de Vista, puesto que no comprendió que antes de que la actual situación jurídica del bien se defina, el actor no hizo reconocer el derecho que alega y hoy, siendo un bien público, ya no lo puede hacer a través de la usucapión, pues de pretenderlo tendría que hacerlo en la vía administrativa o contenciosa administrativa
ii. Añadió que la demanda de usucapión debió iniciarse antes de que el bien sea de propiedad municipal, ya que una vez siendo de dominio público, la demanda resulta inadmisible y se aplica la tesis de la improponibilidad objetiva de la demanda.
iii. Finalizó alegando que el demandante conocía que el bien, antes de iniciar su demanda, era de propiedad municipal, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad le inició un proceso administrativo de demolición; proceso que concluyó con la orden de desalojo y demolición, ante ello, el actor incluso presentó una denuncia penal que fue rechazada y una acción constitucional que fue denegada.
Con estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble, y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaría si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
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