Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 571/2021.
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 441/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 138 de obrados, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A., representada legalmente por Luís Alejandro Espino Fernández, contra el Auto de Vista Nº 98/2021 de 17 de mayo de fs. 126 a 132 vta, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Julio Vargas Cuellar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 142 a 143, el Auto Interlocutorio N° 79/2021 de 1 de julio que concedió el recurso, el Auto Nº 441/2021-A de 29 de julio de fs. 153 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 78 a 81 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, con costas; debiendo la empresa demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 226.018,24, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, bono de antigüedad, bono frontera, vacaciones, horas extras y días feriados, horas extras recargo nocturno, primas de 3 gestiones; y, la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 92 a 95 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 98/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 126 a 132 vta., revocó parcialmente la Sentencia de fs. 78 a 81 vta., sin costas, modificando únicamente el monto contenido en el detalle de la Sentencia correspondiente al Bono de Antigüedad, siendo el correcto el monto de Bs. 18.714,24.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
EN LA FORMA.
Refiere la falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea de los arts. 218 parágrafo III) y 265 parágrafo III) del Código Procesal Civil, según el art. 271 parágrafo II) y III) del Adjetivo Civil aplicable bajo régimen de supletoriedad según establece el art. 252 del CPT., ya que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto todos los agravios planteados en todos sus argumentos.
Arguye que el art. 218 en su parágrafo III establece: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.” El art. 265. (Facultades del Tribunal de Segunda Instancia). (…) en su parágrafo III establece: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”
Agrega que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente. Asimismo, señala que toda resolución judicial debe contener de manera insoslayable todos y cada uno de los requisitos expresados en la Sentencia Constitucional N° 780/2014 de 21 de abril.
Concluye alegando que, los agravios respecto a la errónea valoración de la prueba de cargo, falta de valoración de prueba de descargo; errónea aplicación de la ley; que no corresponde la indemnización por no existir vínculo laboral, que no corresponde desahucio, aguinaldo doble, bono antigüedad, subsidio y pago de horas extras por no existir vínculo laboral; no merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista ahora recurrido, incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente, ya que no se ha considerado el problema real planteado.
EN EL FONDO.
Manifiesta que la resolución impugnada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba según el art. 271.II) y III) del Código Adjetivo Civil, aplicable bajo régimen de supletoriedad según establece el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, en la Sentencia como en el Auto de Vista existe un error respecto a los beneficios laborales otorgados a la parte demandante; ya que, se realizó una indebida valoración de los medios probatorios, presumiéndose la relación laboral con el actor en base a un contrato verbal.
Arguye que, tanto el Juez como el Tribunal de segunda instancia llegaron a una conclusión errónea respecto a la documentación adjunta a la demanda, y de ella se tendría comprobada la relación laboral desde la gestión 1988 hasta la gestión 2009 como estibador.
Refiere que, las pruebas presentadas de fs. 38 a 43 no son planillas de sueldos y salarios por parte de la empresa, porque solamente indican en el encabezado planilla de pago personal destajista correspondiente a noviembre 2006.
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