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TSJ

AS/0571/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2022Civil
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 571/2022

Fecha: 09 de agosto de 2022

Partes: Lucidio García Morón c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-57-22-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 63 a 64 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Lucidio García Morón, contra el Auto de 07 de marzo de 2022 cursante a fs. 56 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta incoado por María Delina Miranda Morales contra Filomena Morales García, Edith Pedraza Sandoval y el compulsante, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta, incoado por María Delina Miranda Morales contra Lucidio García Morón, Filomena Morales García y Edith Pedraza Sandoval, a través del Auto de Vista N° 328/2021 de 25 de octubre cursante de fs. 35 a 37, determinó anular la Resolución dictada el 17 de marzo de 2021.

Contra esa determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación mismo que fue denegado mediante Auto de 07 de marzo de 2022, donde se argumentó que el Auto de Vista dictado deviene como consecuencia de un recurso de apelación en contra de un auto interlocutorio, que declaró probada la excepción de impersonería, por lo que presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El recurrente aduce que por medio del Auto de 07 de marzo de 2022 indebidamente se le negó la concesión al recurso de casación que postuló contra el Auto de Vista N° 328/2021 de 25 de octubre.

Refiere también que la Resolución de 17 de marzo de 2021 es un auto definitivo, toda vez que se remitió todo el expediente original para que sea resuelto por el Tribunal de alzada, ello entendiéndose, que al haberse declarado que la parte demandante no tiene personería para accionar en el proceso.

Por lo que, amparado en lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado solicitó se remita el expediente original o en su caso fotocopias legalizadas de las piezas principales tal cual señala el art. 281.I y II del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 483/2021-RI señaló: “El principio constitucional contenido en el art. 180. II  de la Constitución Política del Estado, establece la impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250. I del Código Procesal Civil señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario´ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.

Se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces, bajo esa directriz el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así en otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ´los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias´ y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución sea catalogado como definitivo debe contener uno de esos presupuestos, entonces, se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113. II, 248. II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270. II del referido Código.”

III.3. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 831/2019 de 26 de agosto, señaló que: “´Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley´, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma ´otras resoluciones que expresamente establezca la Ley´ da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley N° 439 que claramente dispone:

I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

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Datos del proceso

Demandante
Lucidio García Morón
Demandado
Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Proceso
COMPULSA
Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2022AS/0571/2022Fuente oficial