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TSJ

AS/0571/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 571/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 18/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 5066 a 5072, por el Ministerio Público, y el 16 del mismo mes y año, de fs. 5079 a 5113 y vlta., por Juan Antonio Urquidi Bellido, impugnan el Auto de Vista 110/2021-RAR de 27 de diciembre, cursante de fs. 5009 a 5042, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental contra Juan Angoio Urquidi Bellido, Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2017 de 19 de mayo (fs. 3494 a 3538), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Juan Antonio Urquidi Bellido, autor y culpable de la comisión del delito de prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 173 y 174 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años a cumplirse en el penal San Sebastián, más costas en favor de la víctima, además de daños y perjuicios; Jakeline Suemi Mercado Molina, autora y culpable de la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplirse en el penal de San Sebastián mujeres, más costas en favor de la víctima, daños y perjuicios; a Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Pablo Romero Mendoza, los declara absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de consorcios de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art 174 del CP, porque la prueba producida en juicio, fue insuficiente para que el Tribunal adquiera plena convicción de su responsabilidad en el hecho acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 3671 a 3708) y Jakeline Suemi Mercado Molina (fs. 3731 a 3744 y vlta.), el Ministerio Público (fs. 3654 a 3660); la representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (3796 a 3798 y vlta.); la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba (fs. 3811 a 3814 y vlta.); y Juan Belisario Vargas Burgoa (fs. 3825 a 3831 y vlta.) respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110/2021 de 27 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo notificados los recurrentes con tal determinación el 16 de diciembre de 2021 (fs. 5051); en cuyo mérito, Juan Antonio Urquidi Bellido solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 5052 a 5058 y vlta.), que fue rechazada por Auto de 08 de febrero de 2022.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación del Ministerio Público

1) El recurrente reclama que, el Auto de Vista, omitió dar respuesta debida y fundamentada respecto de supuestos que fueron reclamados en apelación restringida, vinculados a la falta de valoración y fundamentación individualizada de los elementos probatorios, consistentes en las declaraciones de Juan Belisario Vargas, Kathia Fulguera, Richard Vargas, Rolando Chambi, Sgto. Hernán Ayoroa y Sgto. Elvis Pinto, quebrantando la regla de la sana crítica, porque no existe un iter lógico que se haya analizado, que se haya desplegado una actividad valorativa e intelectiva; generando una línea equivocada, que quebranta el derecho a la motivación de las decisiones, como parte integrante del debido proceso.

2) Denuncia también, que el Auto de Vista confutado, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, habiéndose pronunciado sobre un único punto de agravio, con una argumentación basada en premisas no aplicables al caso, huyendo a un pronunciamiento sobre la veracidad del fondo de las cuestiones, limitándose simplemente a señalar que se generó duda razonable en el Tribunal al absolver a los coacusados Juan Pablo Romer y Verónica Patricia Espíndola, impidiendo conocer cómo es que la prueba producida en juicio fue insuficiente y generó duda razonable en el Tribunal; y, porqué serían insuficientes, no se comprende el motivo de omisión de la fundamentación y ratificar la decisión que excluye de responsabilidad a ambos procesados, quebrantando el derecho a una decisión judicial clara y fundada en todos sus elementos, como pregona la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gorigoitía vs. Argentina, en relación a un recurso ordinario, accesible y eficaz, que no requiere mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

Por otra parte, fundamenta la relevancia e incidencia de la omisión de contestación y respuesta intelectiva de los agravios expuestos, que generan quebrantamiento del derecho a la debida motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del derecho al debido proceso; señala que cuando el Tribunal huye considerar y resolver las denuncias de su apelación restringida, quebranta también el derecho a recurrir; incurriendo en incongruencia omisiva, que conforme a la Sentencia Constitucional 2016/2010-R y los Autos Supremos 685/2018 de 17 de agosto y 172/2012-RRC de 24 de enero, constituyen Defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y rebaten los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 2010/2015-RRC de 27 de marzo.

III.2 Recurso de Casación del imputado Juan Antonio Urquidi Bellido

El recurrente señala que el Auto de Vista, no explica ni expone los fundamentos legales de soporte de su decisión, incurriendo en inobservancia de la ley sustantiva; no cumple con su norma análoga del procedimiento penal prevista en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que nunca se mencionó ni se consideró que el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, no fue analizado ante la decisión ilógica de declarar la validez del contrato de pago de 50.000 Bs.- cuando el mismo fallo declara líneas arriba que el precio pagado es de 85.000 $, circunstancia que pide, sea comprendida a la luz de haber sido encarcelado por más de dos años a causa de resoluciones que no abarcan el grado mínimo de análisis y que ante acciones constitucionales planteadas que ordenaron cumplir con su labor de dar respuesta a los puntos apelados, se vuelva a incurrir en la misma omisión. Señala que no pretende revertir un fallo civil dentro del proceso penal, sino que en el proceso civil donde se dictó la sentencia por la que se le condena por prevaricato y consorcio, el acusador particular, en su condición de litigante de ese juicio civil de rescisión por lesión, retiró del expediente del proceso el documento que daba cuenta el pago de 85.000 $; que el Auto de Vista emitido por la Juez Primero de Partido en lo Civil, en la misma resolución que se utilizó para acusarlo de vulnerar los arts. 190 y 192 del CPC, es totalmente incongruente, porque declara la validez del documento de compra que consigna el pago de 50.000 Bs, cuando líneas arriba determina que el pago no fue de aquella suma, sino de 85.000 $., reclamo trascendente que fue solicitado en complementación del Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021, y niegan establecer los parámetros normativos que hacen insostenible su decisión para considerar que ese argumento apelado no tiene que ver con la inobservancia de la ley sustantiva acusada y la existencia de dolo; supuesto que requiere en casación, observar la falta de pronunciamiento expreso, completo y suficiente sobre su reclamo en apelación restringida que constituye omisión de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP y 115 de la CPE.

Aduce también, que el Auto de Vista, tampoco contiene pronunciamiento respecto al principio de legalidad que integra el Tribunal de Sentencia, al considerar legal, legítimo y justo el pretender que el contrato cuya única finalidad, causa, motivo y razón misma de su existencia, es eludir una norma imperativa, deba o pueda ser declarado válido y legal por la Vía Jurisdiccional, que no ha merecido pronunciamiento incurriendo en vulneración del principio de congruencia previsto por los arts. 190 y 192 del CPC, que en su lógica, impiden a la autoridad jurisdiccional atender, cuando se trata de un principio jurisdiccional previsto en el art. 180 de la CPE, relativo a la Verdad Material, cuyo documento fue retirado del debate por la misma parte que pretende valerse para acusarlo, en el que se limitó la cuantía del proceso a 50.000 Bs y se probó que el verdadero documento de venta era el de pago del precio de 85.000 $, peor confesando, alegando, probando e insistiendo en esa verdad y aun así se declara la validez y legalidad del documento de 50.000 Bs.

Señala que tampoco existe pronunciamiento en el Auto de Vista confutado y su complementario, sobre la decisión del Tribunal de Sentencia que ignora deliberadamente y falla de forma manifiestamente ilegal en contra de las previsiones de los arts. 489 y 490 del CPC, emitiendo una decisión ultra petita, porque no se circunscribió únicamente a declarar improbada la demanda, ignorando todo lo demás, sino que no repara en absoluto el supuesto en que la supuesta víctima Belisario Vargas Burgoa, hizo y sostuvo una pretensión imposible dentro del raciocinio humano, la lógica formal y el ordenamiento jurídico vigente, a cuya luz no puede disponerse en Sentencia la aplicación de la ley sustantiva, sin una debida fundamentación, circunstancia que fue convalidada por el Auto de Vista para determinar la tipicidad de la conducta de prevaricato a un nivel comparativo de resoluciones judiciales que no están exentas de los errores advertidos y que bajo el principio de la lógica formal, no es posible considerar ilegal una Resolución comparándola con otra que no está exenta ni del error ni de la ilegalidad, al ignorar contradicciones que en su criterio, saltan a la vista.

Arguye que no existe pronunciamiento tampoco, sobre la impugnación referida a la razón de su condena, vinculada a los arts. 489 y 490 del Código Civil (CC), habiendo el Tribunal de Sentencia omitido valorar actuados que fueron íntegramente copiados en la Sentencia, aplicando erróneamente la ley sustantiva, al sostener que el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, del proceso civil emergente, sea la base para subsumir su conducta en el delito de prevaricato, asumiendo la misma forma el Tribunal de alzada, pero sin expresar porque subsumió erróneamente su conducta en el tipo penal y sin realizar el juicio relacional normativo por el que se alegaría que obró con dolo al desobedecer el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, que aunque con error, no ingresa al fondo de la resolución y no desmiente la existencia de causales de nulidad.

Continúa el recurrente señalando, que no existe pronunciamiento a la impugnación sobre la inexistencia del incremento del riesgo normal permitido, cuando la realidad de los hechos deducen que los dos fallos emitidos por su persona, consistentes en la Sentencia de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, podrían ser considerados ultra petitos, podrían haber sido subsumidos al art. 254 del CPC, concebidos como un riesgo permitido, por constituirse en fallos ultra petitos y citra petitos, establecidos como causal de recurso de casación en la forma porque violan formas esenciales del proceso; supuesto que genera una incorrecta subsunción de su conducta en la ley sustantiva, prevista en el art. 173 del CP, así sea por la Sentencia de 22 de agosto de 2011, en razón a que no es cierto que el Auto de Vista de 25 de agosto de 2011, limite la actividad jurisdiccional de emitir fallos sobre las cosas litigadas en la forma que fueron demandadas y sabida que fuera la verdad por las pruebas producidas; en cuyo entendido afirma que no existe completitud en el Auto de Vista que se impugna ni en el complementario, pese a haberse advertido y solicitado, además de carecer del juicio relacional de la postura en examen con la normativa y jurisprudencia, ignorando deliberadamente los argumentos expuestos, por lo que requiere el impugnante, sean establecidos con claridad los alcances de la determinación asumida por el Auto Supremo 736/2021-RRC de 1 de septiembre; omisión que vulnera los arts. 398 y 124 del CPP.

Finalmente, reclama inobservancia sobre el pronunciamiento de la impugnación en torno al art. 16-2) del CP, vinculado al error de prohibición, que fue fundada doctrinalmente, toda vez que la alegación de simple culpa o negligencia, excluyen la posibilidad de concurrencia del dolo, por tanto de la participación criminal, conforme al art. 13 quáter del CP, que fue inobservado y hace desaparecer la tipificación del tipo penal de prevaricato en ausencia del dolo, por la exclusión que surge de la existencia del error de prohibición que nuevamente en atención disyuntiva no fue resuelta por el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011, que declara improbada la demanda por haberse pagado 85.000 $ y no 50.000 Bs.; y, en vulneración de su derecho al debido proceso el Auto de Vista confutado, no se pronunció al respecto, y habiendo sido reclamado en explicación y complementación no mereció pronunciamiento, incumpliendo la jurisprudencia de los Autos Supremos 736/2021 de 1 de septiembre, 101/2015 de 12 de febrero SCP 0049/2013 de 11 de enero, 0492/2011-R, 1898/2012 de 12 de octubre, 991/2015 de 26 de octubre, 0996/2019-S2 de 21 de octubre; que determinan la necesidad de anular el Auto de Vista impugnado y su fallida complementación de 8 de febrero de 2022, por carencia de contenido jurídico propio.

Invoca como precedentes contradictorios, vinculados a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, los contenidos en la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 55/2004 de 29 de enero y 338/2007 de 5 de abril, vinculado a la inexistencia o inconcurrencia de todos los elementos del tipo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental
Demandado
Juan Angoio Urquidi Bellido, Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda y Juan Pablo Romero Mendoza
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0571/2022-RAFuente oficial