Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 571/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: O-24-23-S
Partes: Saúl Campoverde Guzmán c/ Isaac Antonio Lozada Arnez y Coralí María Campoverde Rodríguez.
Proceso: Usucapión y nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1745 a 1763, interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán, contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 20 de marzo, que sale de fs. 1731 a 1737, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión y nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Isaac Antonio Lozada Arnez y Coralí María Campoverde Rodríguez; la contestación obrante de fs. 1767 a 1769 vta.; el Auto de concesión N° 47/2023 de 20 de abril, cursante a fs. 1773, el Auto Supremo de Admisión N° 391/2023-RA de 02 de mayo, de fs. 1779 a 1780 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Saúl Campoverde Guzmán mediante memorial de fs. 67 a 69, subsanado a fs. 73 y fs.79, promovió proceso ordinario de usucapión extraordinaria, contra Isaac Antonio Lozada Arnez, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 100 a 104 vta., contestó de forma negativa y planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y promovió acción reconvencional de reivindicación; acción que fue tenida por contestada negativamente según escrito a fs. 109 y vta.; la excepción previa fue declarada improbada en audiencia preliminar de 19 de mayo de 2022, mediante resolución de fs. 1148 a 1149 vta.; paralelamente por resolución de saneamiento de 12 de abril de 2022, de fs. 1039 a 1041, se dispuso la acumulación del proceso de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios, planteado a instancias de Saúl Campoverde Guzmán contra Isaac Antonio Lozada Arnez y Coralí María Campoverde Rodríguez, al proceso de usucapión para su resolución en Sentencia, este proceso acumulado, conforme a la nueva foliación, contiene los siguientes antecedentes: por memorial corriente de fs. 539 a 542 vta., subsanado a fs. 555 y vta., fs. 564 y vta., fs. 567 y vta., y de fs. 577 a 584 vta., Saúl Campoverde Guzmán planteó demanda de nulidad de Escritura pública (proceso acumulado por conexitud) contra los referidos demandados, quienes una vez citados, Isaac Antonio Lozada Arnez por memorial cursante de fs. 594 a 601 vta., subsanado de fs. 643 a 646, a fs. 663 y vta., y a fs. 665 y vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de reivindicación, pago del 50% de alquileres percibidos, más daños y perjuicios, demanda que fue contestada negativamente por Saúl Campoverde Guzmán, conforme a memorial de fs. 962 a 967; por su parte Coralí María Campoverde Rodríguez contestó allanándose a la demanda por memorial de fs. 609 a 611, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 138/2022 de 03 de noviembre, que sale de fs. 1668 a 1691 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las demandas de usucapión y nulidad de Escritura pública más pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de reivindicación, pago del 50% de alquileres percibidos más daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Saúl Campoverde Guzmán representado por Saúl Campoverde Rodríguez, mediante memorial de fs. 1692 a 1707, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 20 de marzo, visible de fs. 1731 a 1737, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, con base en los siguientes fundamentos:
a. Respecto de la impugnación referida a la nulidad por error esencial, citó el Auto Supremo N° 493/2017 de 15 de mayo, añadiendo que por la misma se denunció que el Juez A quo, habría tergiversado sus argumentos, señalando que se demostró el error esencial porque las partes no habrían comprendido o conocido que se estaba suscribiendo un contrato de venta, cuando lo que habrían pretendido es la suscripción de un anticipo de legítima, y que la Sra. María Rodríguez no tenía capacidad para comprender que estaba suscribiendo un documento de venta, sin embargo, estos argumentos resultan contradictorios, puesto que también se arguyó que no se pagó el precio de la venta.
b. Existe una confesión espontánea prevista en el art. 157 del Código Procesal Civil, expresada en los escritos presentados por Saúl Campoverde Guzmán, donde afirmó reconocer que vendió el inmueble a su hija en el año 2006 y reclamó el pago de dicha venta, resultando contradictorio con el argumento del anticipo de legítima en el que no se puede exigir ningún pago.
c. El Juez A quo, valoró el acta de conciliación en el proceso de división y partición de bienes gananciales, además de haber obrado como apoderado de su hija, de lo que se concluye que no se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia.
d. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, por haberle limitado el uso de la palabra al momento de formular sus alegatos, el art. 368.IV del Código Procesal Civil, que regula dicha actividad, establece que se debe emplear puntualizaciones concretas sobre el proceso, y no un relato desde la demanda, máxime si el derecho a la defensa se manifestó en todo el desarrollo del proceso y no solo al momento de formular alegatos, por lo que, no resultan ciertos los agravios expuestos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Saúl Campoverde Guzmán, por escrito de fs. 1745 a 1763, recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán, se observa que acusó los siguientes extremos:
a. Incorrecta aplicación del art. 1 nums. 16 y 17 del Código de Procesal Civil, y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que no se valoró la prueba presentada, consistente en tres minutas de transferencia a través de las cuales entregó por error esencial su patrimonio a sus tres hijos, cuando para él y su esposa consistían en anticipos de legítimas, elementos probatorios que no merecieron pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia ni tampoco por los Vocales quienes no fundamentaron su valor de manera objetiva. Tampoco se valoró el documento privado presentado por el recurrente en el que no figura que se ha entregado dinero alguno.
b. Vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al existir una comprensión parcializada del instituto jurídico de la confesión, ya que en la Resolución de primera instancia el Juez pretende hacer valer como confesión el haber utilizado el término “venta” como una presunción que se desmarca de la verdad de los hechos y contradice al proceso de nulidad. La confesión carece de eficacia probatoria, porque no tiene la capacidad de disponer del derecho en calidad de parte, ni obligarse por el hecho confesado cuando se ha aclarado que utilizó el término “venta” posterior a la compresión del error esencial en la naturaleza del contrato.
c. Falta de valoración de la prueba presentada consistente en certificados y documentación que acreditaron el estado de salud de su fallecida esposa y prueba testifical, la cual no fue considerada en primer ni en segundo grado ya que no se fundamentó en qué medida una persona que se encuentra en estado delicado de salud puede consentir la venta de su patrimonio y tampoco que Isaac Antonio Lozada Arnéz puede sustentar una propiedad valuada en más de dos millones de bolivianos.
d. Existencia de vicio congénito de la Escritura pública Nº 158/2006 que nace nula de pleno derecho porque vulnera la configuración del art. 549 num. 4 del sustantivo civil, generando el error esencial fundamentado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
De la contestación al recurso de casación.
Isaac Antonio Lozada Arnez, por memorial de fs. 1767 a 1769 vta., contestó al recurso de casación, señalando:
a. Primero se inició un proceso de usucapión por el 50% de acciones y derechos del ahora demandado, en el inmueble de la Av. del Ejército entre Antofagasta y Caro N° 890, pretendiendo desconocer que dicho inmueble es ganancial y que se encuentra en proceso de división y partición en el Juzgado Público de Familia 4° de la ciudad de Oruro, en el cual inclusive se señaló día y hora de remate; aclarando que esta ganancialidad se reconoció en el acta de conciliación de fs. 37 a 40, en el que Coralí María Campoverde Rodríguez cede sus acciones y derechos en favor de su padre Saúl Campoverde Guzmán, aceptando que al momento de la compra del inmueble, se encontraba casada.
b. Posteriormente se planteó un proceso de nulidad de Escritura pública, por falta de pago y después por error esencial, y habiéndose producido la acumulación, se evidencian contradicciones en los argumentos, sin que se haya llegado a demostrar ninguno de los hechos.
c. El Informe de la Notaría de Fe Pública N° 12 de la capital, evidencia que se otorgó el Poder N° 333/2014, el cual demuestra que el propietario del 50% de acciones y derechos sobre el inmueble es Isaac Antonio Lozada Arnez.
d. Toda la prueba fue debidamente valorada por el Juez de primera instancia, contando con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
e. El art. 271 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y en el presente caso no concurre ninguna de estas causales.
Por lo que el demandado solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados y nulidad de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado’”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021 de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
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