Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 571
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 479/2023-S
Demandante: Roberto Primitivo Rodríguez Noriega
Demandado: Gonzalo Vladimir Maidana Barrios
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 163 a 164 y 167 a 172, interpuestos por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega respectivamente, contra el Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega, contra Gonzalo Vladimir Maidana Barrios; el Auto N° 342/2023 S.S.A. II de 16 de agosto de 2023 de fs. 177, que concedió los recursos; el Auto de 5 de septiembre de 2023 de fs. 186 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2021 de 22 de noviembre de 2021 de fs. 131 a 135, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 32 subsanada a fs. 35 a 36; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs37.389,02.- (Treinta siete mil trescientos ochenta y nueve 02/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, multa del 30% y indemnización por accidente de trabajo, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización, según lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699. Enmendado mediante Auto de 28 de marzo de 2022 de fs. 141.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por la parte demandada a fs. 137 a 140, por Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de 2023 de fs. 158 a 161, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 99/2021 de 22 de noviembre de 2021, de fs. 131 a 135, restando a la liquidación la indemnización por accidente de trabajo, disponiendo en consecuencia que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs20.829,02.- (Veinte mil ochocientos veinte y nueve 02/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y multa del 30% menos lo ya cancelado, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y Roberto Primitivo Rodríguez Noriega, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios.
Señaló que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, ya que la relación laboral era de carácter civil, de acuerdo a lo prescrito por el art. 732 I-II del Código Civil; debiendo el Juez de primera instancia declinar la competencia dando aplicación al Decreto Ley N° 12760.
Acusó también que el Tribunal de alzada fundó su decisión del pago de beneficios sociales en lo dispuesto por el art. 22 del DS N° 28699, norma que describe las características esenciales de la relación laboral, señalando que de ninguna manera habría existido la dependencia y subordinación al ser un trabajo por obra de carpintería, no estando sujeta a un horario, no existiendo subordinación realizando el trabajo por cuenta ajena, existiendo un precio por los trabajos específicos que se cancelaban a la conclusión de cada obra, no existiendo tampoco un despido injustificado o intempestivo por cuanto el demandante concluyó con su última obra de carpintería.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista disponiendo no haber lugar a la pretensión jurídica del demandante sobre cobro de beneficios sociales.
Recurso de casación interpuesto por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.
Acusó que el Auto de Vista recurrido en forma ilegal determinó que no corresponde la indemnización por accidente de trabajo, señalando que el accidente ocurrió en el taller de carpintería del demandado conforme con las declaraciones testificales y acta de confesión provocada.
Refirió que el demandado confesó que por no contar con el seguro de corto y largo plazo le llevaron a la Clínica Copacabana por lo que, el certificado médico emitido a fs. 70, no fue elaborado por un ente gestor competente, quienes conforme a Ley debieron calificar su incapacidad.
Que el Instituto Nacional de Salud Ocupacional mediante Dictamen N° 19/2017 de 31 de julio de 2017 estableció un 40% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente, documento emitido por autoridad competente debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 93 de su Decreto Reglamentario, cuestionando además la validez del certificado médico particular por no cumplir con los requisitos de validez de una prueba de reciente obtención.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de nulidad contra el Auto de Vista N° 042/2023 SSA-II de 10 de abril de 202314 de noviembre de 2022, solicitó se anule el mismo en lo denominado tercer agravio.
Contestación al recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios.
Mediante decreto de 26 de junio de 2023 de fs. 165, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios; contestando Roberto Primitivo Rodríguez Noriega quien señaló en lo principal que, el recurso no se adecuaría a las reglas procesales establecidas por la norma vigente, apersonándose desde el principio a momento de contestar la demanda sin observar la competencia del juzgador, estando demostrada las características esenciales en una relación laboral.
Contestación al recurso de casación por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega a la parte demandada contestó señalando que el Dictamen N° 19/2017, estableció una evaluación y calificación de incapacidades derivadas de lesiones propias en base a la amputación que el demandante tomo como decisión, cuando era posible reimplantar el dedo, extremo acreditado por el certificado médico del profesional traumatólogo.
Admisión.
Mediante Auto de 5 de septiembre de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 163 a 164 y 167 a 172 respectivamente, interpuestos por Gonzalo Vladimir Maidana Barrios y por Roberto Primitivo Rodríguez Noriega.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, no puede aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, sino que se debe permitir un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, aplicando el principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Dicho todo ello también es preciso establecer, que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez, libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del Juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento y sólo en base a esta certeza, se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, puesto que las conclusiones tanto del Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.
Principio de primacía de la realidad
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos, a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que éste elemento, conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
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