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TSJReiteradora

AS/0571/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada, solo consideró la exposición de los hechos, en la que se hizo referencia a la prueba pericial; sin embargo, a tiempo de interponer los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, existen cuatro solicitudes diferentes, esto en razón a qu...

Proceso
Resolución de contrato y devolución de dinero
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 571/2024

Fecha: 11 de junio de 2024

Expediente: O-20-24-S

Partes: Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez c/ Vladimir Nelzon Ledezma Vidaurre, María Elena Vidaurre Díaz de Ledezma, Vladimir Nelson Ledezma Vidaurre y Celia Elizabeth Ledezma Vidaurre.

Proceso: Resolución de contrato y devolución de dinero.

Distrito:Oruro.

VISTOS:  El recurso de casación cursante de fs. 585 a 590, interpuesto por Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos contra el Auto de Vista Nº 77/2024, de 14 de marzo, que corre de fs. 576 a 583 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y devolución de dinero, seguido por los recurrentes contra Vladimir Ledezma Vidaurre, María Elena Vidaurre Díaz de Ledezma, Vladimir Nelzon y Celia Elizabeth, ambos Ledezma Maldonado; el Auto de concesión de 18 de abril de 2024 visible a fs. 593; el Auto Supremo de admisión N° 400/2024-RA, de 06 de mayo; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos, mediante escrito que cursa de fs. 155 a 157 vta., subsanado a fs. 160 y vta., y a fs. 163 y vta., planteó demanda de resolución de contrato y devolución de dinero contra Vladimir Ledezma Vidaurre, María Elena Vidaurre Díaz de Ledezma, Vladimir Nelzon y Celia Elizabeth, ambos Ledezma Maldonado, quienes presentaron su apersonamiento por escrito a fs. 172, ofreciendo la devolución del dinero a través de memorial a fs. 181; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 126/2023, de 13 de noviembre, corriente de fs. 530 a 539 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal de resolución de contrato, PROBADA en parte la pretensión de restitución total de la suma entregada en calidad de anticipo por el contrato de trabajo de 17 de junio de 2019, debiendo restituir los demandados la suma de Bs. 23.218,33, en el plazo de 5 días computables desde la ejecutoría de la presente acción; así como PROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios, a ser cuantificados en la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos según memorial de fs. 545 a 550, y originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 77/2024, de 14 de marzo, visible de fs. 576 a 583 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 126/2023, de 13 de noviembre, corriente de fs. 530 a 539 vta., declarando PROBADA en parte la pretensión de la restitución de la suma total entregada en calidad de anticipo a Vladimir Nelson Ledezma, debiendo restituir los demandados el monto de Bs. 28.218,33, que deberá ser efectivo en el plazo de 5 días desde la ejecutoría de la Sentencia; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) La documental de fs. 5 a 14, acredita la cancelación de montos económicos en favor del contratado por el avance realizado en el inmueble de propiedad de los demandantes, de lo que se extrae que, de no haber existido avance, no habría la posibilidad de generar lo pagos realizados por la demandante, conforme lo acordado en el contrato a fs. 4; documentales a las que se suman las de fs. 131 a 135, ratificadas de fs. 174 a 180, consistente en fotografías del bien inmueble objeto de contrato, de las que se percibe el avance de la construcción sobre obra fina de revoque de la planta baja, primer y segundo piso y terraza del edificio de propiedad de la actora.

b) A las fotografías que fueron tomadas el 05 de febrero de 2020, se suman las declaraciones testificales de fs. 238 a 241, que afirman, uno de ellos haber coadyuvado con el revoque, hasta la conclusión de la primera, segunda y tercera planta; y otro, quien realizó trabajos de plomería en el inmueble; manifestando que pudo evidenciar los trabajos de estucado y revoque en el interior de la vivienda. De ahí que, concluyó estableciendo que, si bien a los testigos no les consta la fecha en que fue realizada la obra fina, aludiendo que dicho trabajo hubiera sido realizado por otras personas, sosteniendo su versión en el documento a fs. 361; dicha documental consistente en un contrato privado de mano de obra, fue suscrito el 07 de febrero de 2020, dos días después de haberse realizado la obra de estucado del inmueble objeto del contrato de 17 de junio de 2019; siendo que por fotografías de fs. 131 a 135, ratificadas de fs. 174 a 180, para el 05 de febrero de 2020, ya se encontraban realizados los ítems de yesado y estucado de la planta baja, primer, segundo piso y terraza del inmueble; aspectos que desvirtúan los argumentos de la demandante, en relación a que el demandado no realizó ningún trabajo, ello sumado a la prueba pericial que registra como pendiente de realización o ejecución el revoque interior de dichas plantas; por el contrario, acreditan la veracidad de las afirmaciones del demandado en relación a que se ejecutó de forma parcial la obra fina del inmueble; trabajo que debe ser retribuido, conforme a la regulación del art. 46.I de la Constitución Política del Estado.

c) La afirmación efectuada en la demanda, en cuanto a que el demandado pese a la insistencia no cumplió con el trabajo comprometido, causándole perjuicio al habérsele cancelado más de la suma pactada, en un total de Bs. 41.900, no fue objetada por el demandado; tampoco se aportó prueba alguna para establecer que los documentos de fs. 6 y 14, de 20 de septiembre de 2019, constituyen un solo pago en favor del demandado; en tal sentido, al establecer el juez de la causa un monto de Bs. 36.900 del pago establecido al demandado por incumplimiento del contrato, vulneró los derechos de la parte apelante, respecto de la debida valoración probatoria en cuanto al pago correspondiente al servicio brindado, siendo que, conforme a los recibos de fs. 5 a 14, el pago efectivamente asciende a Bs. 41.900; debiendo considerar la parte apelante que de dicho monto se descontará el monto fijado de Bs. 13.681,67 a favor del demandado por el trabajo realizado.

d) Sobre el resarcimiento del daño, la parte apelante no estableció normativamente qué derecho procedimental o sustancial fue vulnerado con la determinación asumida en sentencia, sobre la averiguación de los daños ocasionados en ejecución de sentencia; además, la prueba pericial no dispuso a procedencia de la cuantificación de los referidos daños; aspecto que no fue reclamado por la parte demandante en su oportunidad.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez, a través de su representante legal Rubén Wilfredo Alcalá Santos, según escrito de fs. 585 a 590, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes, acusaron lo siguiente:

a) El Tribunal de alzada justifica al juez de primera instancia; empero, dejando de lado el debido proceso, efectuó una incorrecta interpretación del art. 201 del Código Procesal Civil, para justificar el mal proceder de la autoridad judicial, sin detenerse a analizar los motivos y petitorios distintos de cada recurso, reuniéndolo en uno solo; hecho que no es correcto, ya que en los referidos medios de impugnación, se expuso y reclamó varias anomalías efectuadas por el juez de la causa; de la siguiente forma: i) Por memorial de fs. 396 a 397, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 25 de julio de 2023, solicitando que se revoque y se emita resolución, conforme al art. 202 del Código Procesal Civil; ii) Mediante escrito de fs. 476 a 478, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 03 de octubre, impetrando que no se retrase más la acción con aclaraciones y complementaciones que no fueron solicitadas; además, se pronuncie y disponga la aceptación o rechazo fundado a la solicitud del Otrosí del memorial de 21 de septiembre; iii) En audiencia complementaria de 06 de octubre de 2023, se interpuso el recurso antes señalado, solicitando se prosiga la referida audiencia y emita sentencia; iv) Finalmente, por memorial de fs. 508 a 509 se solicitó que se aparte el dictamen pericial, porque no cumplía con los 5 puntos de pericia dispuestos.

El Tribunal de alzada, solo consideró la exposición de los hechos, en la que se hizo referencia a la prueba pericial; sin embargo, a tiempo de interponer los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, existen cuatro solicitudes diferentes, esto en razón a que, el juez de origen retardó la causa injustificadamente, suspendió actuados procesales, aprobó el informe pericial fuera del plazo dispuesto por ley, señaló audiencia complementaria en más de una oportunidad; aspectos que no fueron analizados por el referido Tribunal.

b) Alegó que nunca manifestó estar en desacuerdo con la prueba pericial, incluso acompañó a los peritos a la inspección del inmueble, ocasiones en que la parte demandada no asistió; empero este aspecto no fue tomado en cuenta por los de alzada; no obstante, la prueba pericial fue realizada de manera irregular, sin tomar en cuenta los datos recabados en inspección judicial, menos la información y documentos entregados al perito que solo buscó favorecer “al demandado” (sic) y no de manera imparcial a ambas partes; las observaciones que se efectuaron al respecto, no fueron absueltas.

c) Refirió que los de alzada, no tomaron en cuenta las observaciones complementarias y aclaraciones que se efectuó al informe pericial, mismas que no fueron aclaradas por la perito; además, “…el documento que se le entregó una copia en la inspección que efectuó la perito, tampoco fue valorado en segunda instancia…”, ni la mala actitud de la aludida profesional, que negó haber efectuado una inspección del bien inmueble, presentando al respecto una nota, como si no se hubiese apersonado en la referida vivienda; aspecto que fue aceptado sin correr traslado, disponiendo y conminándoles a efectuar otra inspección y realizada la misma, se adujeron excusas para presentar el informe correspondiente, entre ellas, el hecho que debían estar presentes ambas partes, siendo que ya se habían efectuado 4 inspecciones, entre ellas, la audiencia de inspección judicial, en la que estuvo presente el demandado.

d) Acusó que, no se efectuó un análisis de la prueba cursante en obrados, “…menos que la perito ha realizado una valoración probatoria errónea en favor de la parte contraria y no así de la parte demandante…”; aspecto que oportunamente se hizo conocer al juez de la causa, que nunca fue tomado en cuenta.

e) Adujo que, el análisis efectuado en segunda instancia, contraviene lo dispuesto en el art. 201 del Código Procesal Civil y que el juzgador de primera instancia, nunca examinó el peritaje, por el contrario “…solo esperaba las impugnaciones de las partes”; toda vez que, la normativa no prevé la posibilidad de varias complementaciones y aclaraciones del informe pericial; cuando a la primera observación, la autoridad judicial, debió exigir la respectiva aclaración para luego resolver en sentencia; aspecto sobre el que, el tribunal de alzada no se pronunció; al contrario, lo justifican indicando que la prueba pericial se efectúa para llegar a la verdad material.

f) Refirió que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el juez de la causa, no solicitó complementación de oficio al informe pericial, menos buscó la verdad material, permitiendo que los peritos presenten sus informes fuera de plazo y se limitó a fijar audiencia para luego suspenderlas, a sabiendas que el informe pericial no había sido presentado y se encontraba “algún” recurso pendiente de resolución; mucho menos aplicaron los principios de celeridad e inmediatez; todo lo contrario, usó como excusa la prueba pericial para retardar la presente causa y favorecer al demandado.

g) Alegó que, los vocales no consideraron que el demandado cobró incluso más del dinero acordado por la obra, con la promesa de efectuar el trabajo, razón por la que, en el contrato figuran garantes; además el informe pericial de fs. 144 a 154, efectuado el 19 de junio de 2020, que si bien evidencia parte del estucado, dicho trabajo fue efectuado por otras personas contratadas por parte suya.

Los testigos de descargo no pudieron respaldar la fecha exacta de los trabajos efectuados y las fotografías a las que se hace referencia, no demuestra que se estuviera trabajando en el inmueble; máxime si, son susceptibles de edición y manipulación, por lo que no pueden considerarse, menos aún valorarse como prueba que permita establecer la verdad material.

h) El tribunal de alzada, efectuó una errónea valoración de la prueba; puesto que, para respaldar el monto que supuestamente corresponde reconocer al demandado, se remiten al informe pericial mal efectuado, que nunca fue aclarado ni complementado sobre las observaciones efectuadas por parte suya, ya que, en ningún momento se habría acordado que su persona correría con los gastos de un ayudante albañil, como tampoco el demandado instaló las puertas o ventanas, trabajos que, oficiosamente, la perito le atribuye al demandado, sin fundamento o mínimamente la data de los referidos trabajos, menos con documentos idóneos; basándose incluso en fotografías tomadas con un celular, determinando un periodo de trabajo sin respaldo de prueba y la declaración testifical es contradictoria porque no dan referencias de la fecha exacta o referencial de cuando realizaron los trabajo en el inmueble.

i) Los vocales no toman en cuenta que los efectos de la resolución de contrato, conlleva la devolución de los anticipos otorgados, más el pago de daños y perjuicios, mismos que debían ser cuantificados por la perito designada; de cuyo trabajo refirió que estuvo mal efectuado, pues si bien el informe pericial fue observado y se solicitó su complementación en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios, nunca fue complementada y pese a ello, el juez de origen no solicitó la cuantificación de los mismos, en detrimento de sus facultades establecidas en el art. 201.III del Código Procesal Civil, aprobando el informe, pese a sus falencias y su falta de complementación y aclaración; empero que determinó la existencia de daños y perjuicios por la paralización de la obra por culpa del demandado, por ende, debía cuantificarlo.

El juez de primera instancia, tenía la obligación de exigir la cuantificación de los daños y perjuicios, en virtud de las observaciones efectuadas y con el propósito de evitar otro proceso; considerando la retardación en el caso, a causa de un informe pericial que no cuenta con todos los puntos de pericia resueltos.

Con esos argumentos, solicitó que “…se disponga la inmediata Devolución Total del monto de Bs. 41.900 (Cuarenta y Un Mil 00/100 Bolivianos) sea más el pago de Daños y Perjuicios. Asimismo se resuelva las apelaciones en efecto

diferido, MANTENIENDO INCÓLUME las demás disposiciones…” (El resaltado corresponde al texto original).

2. De la contestación al recurso de casación.

Por proveído de 01 de abril de 2014, de fs. 591, se corrió en traslado el recurso de casación para el pronunciamiento de la parte contraria; no obstante, su notificación, los demandados no contestaron.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Sobre la cuestión identificada al exordio, esta Sala a través del Auto Supremo N° 756/2018, de 08 de agosto, entre muchos otros, se ha pronunciado, estableciendo: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R orientó: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que, para que una resolución -como ser Auto interlocutorio- sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios como señala el art. 270.II del referido Código.

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Máxima

RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN/ El recurso de casación se interpone contra Autos de Vista, Autos Definitivos que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Datos del proceso

Demandante
Marín Mena Pérez Chávez y Roxana Ledezma Maldonado de Pérez
Demandado
Vladimir Nelzon Ledezma Vidaurre, María Elena Vidaurre Díaz de Ledezma, Vladimir Nelson Ledezma Vidaurre y Celia Elizabeth Ledezma Vidaurre.
Proceso
Resolución de contrato y devolución de dinero
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 42.I núm. 3) de la Ley Nº 025

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