Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-448/2007
AUTO SUPREMO Nº 572 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria Cristina Trujillo c/ Edificio Comercial Maldonado La grava
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Juan Benjamín Maldonado Lagrava, contra el Auto de Vista Nº 197/2007 de 13 de junio de 2007 de fs. 73-74 emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por María Cristina Trujillo contra el recurrente, en su condición de administrador del Edificio Maldonado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 23 de agosto de 2004, pronunció la sentencia de fs. 58-60, declarando probada la demanda de fs. 2-3 vta., más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, disponiendo el pago de Bs. 19.836,29.-por los conceptos allí anotados.
Apelada la sentencia por la parte demandada (fs. 63-64), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 197/2007 de 13 de junio de 2007, cursante a fs. 73-74, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que, el recurso no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien cita algunos dispositivos legales, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción legal, menos especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque hay una ausencia total de fundamentación y no adecua los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, conforme se tiene de los arts. 250, 253 y 254 del mismo cuerpo de leyes; además que se limita a enumerar disposiciones legales, sin precisar de qué manera han sido vulneradas, olvidando que éste recurso extraordinario tiene por finalidad invalidar la resolución dictada por el Tribunal de alzada por infracción a la norma sustantiva o faltando a las formas esenciales del juicio; pero sobretodo su petitorio es totalmente anfibológico e incongruente por que solicita revocar la sentencia, no correspondiendo tal resolución a un recurso de puro derecho como el de autos, lo que hace la improcedencia del recurso, por carecer en absoluto de la técnica procesal exigida para el recurso extraordinario de casación.
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