Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADOR
Auto Supremo Nº: 572/2013
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 106/2009
Partes: Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca en representación de MADEPA S.A. contra Ana Claudia Saravia Mancilla
Delito: ApropiaciónIndebida y A 5uso de Confianza
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión).- El Recurso de Casación planteado por Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca de fs. 166 a 170, impugnando el Auto de Vista Nº 26 de 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 162 a 164 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca en representación de MADEPA S.A. contra Ana Claudia Saravia Mancilla por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I. (Circunstancias Procesales).- Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en-Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el juzgado de Sentencia Nº 3 del Distrito judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2006, de fs. 58 a 60, resolvió declarar a Ana Claudia Saravia Mancilla Absuelta de Culpa y Pena de los delitos de Apropiación Indebida Abuso Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal.
No se condenó a la parte acusadora con costas en virtud a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 520 de 20 de septiembre de 2004.
Que, ante esta Sentencia, Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca en representación de MADEPA S.A. de fs. 146 a 150, interpuso Recurso de Apefación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 11 de marzo de 2009 (fs. 162 a 164), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Nº 26/2009 declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Beatriz Tatiana Bazoalto Salamanca en representación de MADEPA S.A., mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2009 (fs. 166 a 170), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).- Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos de[ mismo, los siguientes:
Defectos absolutos establecidos en el art. 169 numerales l), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en insubsanables y conllevan la nulidad expresa, así se hubiera señalado en el Auto Supremo N' 472 de 8 de diciembre de 2005, que se refiere a defectos absolutos y la incidencia de los mismos.
El Auto de Vista no aplicó correctamente el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, por tanto violación procesal del art. 169 del mismo cuerpo legal.
Ante la denuncia de defecto absoluto el Auto de Vista de oficio debió revisar y subsanar lo denunciado reparando los defectos en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial en relación a los arts. 251 y 252 textual “del Cdgo. de p. cv. Aplicable al caso sub lite” refirió que el cumplimiento de las normas procesales tienen carácter obligatorio.
Señaló que el careo fue recepcionado erróneamente, realizándose en violación de los arts. 201 y 345 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo correcto la aplicación del art. 220 del mismo cuerpo legal, defecto que no fue reparado por el Tribunal de Alzada.
E1 Auto de Vista contiene otros defectos absolutos, como la inobservancia de la Ley sustantiva al no haber adecuado su resolución a la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, cuando debería haber reparado directamente la inobservancia de la Ley como lo establece el Auto Supremo Nº 557 de 1 de octubre de 2004.
El Auto de Vista infringió los arts. 398 y 203 del Código de Procedimiento Penal, porque no reparó los agravios denunciados.
Se atentó contra el debido proceso, dejando al impetrante en indefensión, se atentó contra el principio de igualdad e imparcialidad, lo que generó defectos absolutos previstos en el art. Art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Refirió el Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004, del cual transcribió su parte pertinente respecto de la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Violación del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque no se señaló fecha y hora para la fundamentación oral, aspecto que se encuentra en contradicción al Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004, del cual transcribió la parte pertinente.
Errónea valoración de la prueba testifical, por errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del Código Procedimiento Penal, señalando que se actuó en forma contraria al Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.
En calidad de precedentes contradictorios que se refieren a defectos absolutos señaló los siguientes Autos Supremos, de los cuales transcribió la parte pertinente:
Auto Supremo Nº 576 de 4 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junío de 2003
Auto Supremo Nº 52 de 29 de enero de 2008
Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004
Auto Supremo Nº 586 de 14 de noviembre de 2003
Auto Supremo Nº 35 de 17 de enero de 2008
Finalmente señaló que el Poder judiciales el Organo Fiscalizador en la tramitación y administración de justicia y que los errores de los defensores no pueden perjudicar a los litigantes.
Del (Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 472 de 8 de diciembre de 2005
Auto Supremo Nº110 de 31 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 557 de 1 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004
Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004
Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005.
Auto Supremo Nº 576 de 4 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 52 de 29 de enero de 2008
Auto Supremo Nº 586 de 14 de noviembre de 2003
Auto Supremo Nº 35 de 17 de enero de 2008
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo en base al art. 413 del Código de Procedimiento Penal resolviendo en el fondo se dicte nueva Sentencia, por otro juez de Sentencia, reparando la inobservancia de la Ley.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).- Se define a la Casación, como un instrumento político jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento juraio (función nomofilactica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas... “
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Tenal de la Corte Suprema (hoy Tibunal Supremo de Justícia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 fa señalado lo siguiente:
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