Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 572/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 99/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carmen Rosa Murillo Bilbao La Vieja Vda. de Peducasse
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 890 a 892 vta. y su ampliatorio a fs. 912 y vta., de 12 de mayo de 2011, Carmen Rosa Murillo Bilbao La Vieja Vda. de Peducasse, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 69/2011 de 30 de marzo del 2011, de fs. 869 a 877 vta., y su complementación y enmienda de 20 de abril de 2011, a fs. 882 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Javier Bacarreza Cladera representado legalmente por René Omar Alcocer Hernández contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 3 subsanada a fs. 10) y particular (fs. 16 a 19 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 25/2008 de 30 de agosto de 2008 de (fs. 716 a 725), por la que declaró a la imputada Carmen Rosa Murillo Bilbao La Vieja Vda. de Peducasse, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de dos años, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte afectada. En aplicación al art. 368 del CPP, le concedió el beneficio del perdón judicial por tratarse de su primer delito.
b) Contra la referida Sentencia, interponen recurso de apelación restringida la imputada Carmen Rosa Murillo Bilbao La Vieja Vda. de Peducasse (fs. 739 a 750) y René Omar Alcocer Hernández en representación legal de Luis Javier Bacarreza Cladera (fs. 765 a 770), resueltos por Auto de Vista 69/2011 de 30 de marzo (fs. 869 a 877 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente los fundamentos de los recursos de apelación; y, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. La solicitud de complementación y enmienda (fs. 880 y vta.) fue declarada no ha lugar mediante resolución 114/2011 de 20 de abril.
c) Notificada la recurrente Carmen Rosa Murillo Bilbao La Vieja Vda. de Peducasse con el mencionado Auto de Vista el 18 de abril del 2011 (fs. 879) y con la resolución complementaria 114/2011 el 6 de mayo del mismo año (fs. 883), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que los incidentes de excepción de prescripción de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica no fueron objetados en apelación restringida, por cuanto estarían plenamente ejecutoriados.
2) Que en su recurso de apelación restringida, señaló la inobservancia y errónea aplicación del art. 133 del CPP, referido a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, debido a que en la sustanciación de la causa transcurrieron más de siete años, siendo que las dilaciones no fueron atribuibles a su persona, sino al Ministerio Público, al apoderado del querellante y a los estrados judiciales; sin embargo, no se dio estricta aplicación al citado artículo por parte del inferior y tampoco fue reparado por el Tribunal de alzada. Agrega que la extinción de la acción penal puede ser declara aún de oficio por el juez o tribunal, transcribiendo al efecto el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007; además, que también denuncio violación al principio de continuidad porque el proceso se inició el 9 de enero de 2008 y concluyó el 30 de agosto del mismo año.
3) Que el Tribunal de alzada realizó una valoración de los hechos fácticos que se encuentran extinguidos y que no fueron objeto de apelación porque hacen referencia a los argumentos del delito de Falso Testimonio que fue extinguido por el Juez de la causa, tomándose fundamentos de hechos fácticos por los cuales nunca fue juzgada, vulnerándose el principio de igualdad de las partes, defensa y debido proceso invoca el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006. De otro parte, señala que citó como precedente el Auto Supremo 315 de 26 de agosto de 2006, referido a que la subsunción debe demostrar el encuadramiento de la conducta al marco descriptivo de la ley penal, transcribiendo parte del mismo; posteriormente, realiza transcripciones de párrafos relacionados con la obligación del juez de realizar una correcta subsunción, del principio de tipicidad y errónea aplicación de la ley sustantiva citando páginas, pero desconociéndose su origen. Concluye su recurso manifestando que nunca se estableció qué documento falsificó y cómo hubiera hecho uso del mismo.
4) En el memorial de ampliación del recurso de casación indica, que otra actividad procesal defectuosa constituye su falta de notificación con el voto disidente de una de las jueces técnicos del Tribunal de Sentencia; por cuanto, los de alzada debieron revisar el proceso y anular obrados para ser notificada con la Sentencia y el voto disidente. Añade que no se efectuó la valoración señalada por los Autos Supremos 222/2007, 69/2006 y 315/2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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