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TSJ

AS/0572/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 572/2016-RA

Sucre, 02 de agosto de 2016

Expediente : Santa Cruz 59/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Fernando Antelo Rojas y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 1639 a 1640 vta., Norberto Guzmán Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02 de 11 de mayo de 2016, de fs. 1624 a 1627, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Antelo Rojas, Humbert Rivero Méndez, Marco Antonio Suarez Balcázar, Sinda Arandia Delgadillo, Juan Guzmán Guzmán, Juan Mario Vaca Taboada y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los art. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), y Organización Criminal, previsto y sancionado por el art. 132 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia “62/06” (sic), de 20 de mayo de 2015 (fs. 1530 a 1540 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al imputado Norberto Guzmán Díaz, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación y Organización Criminal, previsto y sancionado por los arts. 53 de la citada Ley y 132 Bis del CP; en cuanto, a los co-imputados Fernando Antelo Rojas, Hubert Rivero Méndez, Marco Antonio Suarez Balcázar, Juan Mario Vaca Taboada, Juan Guzmán Guzmán y Sinda Arnadia Delgadillo, declaró absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos endilgados, además dejó sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren dictado contra ellos. Finalmente, declaró probado el incidente planteado por Hsiu Chuan Wei sobre devolución del Vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Tundra, Modelo 2007, con Placa de Control 3028-IAK.

b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 1550 a 1551 vta.) y el imputado Norberto Guzmán Díaz (fs. 1578 a 1582 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 02 de 11 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de mayo de 2016 (fs. 1630), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) Como primer agravio, el recurrente manifiesta que formuló recurso de apelación restringida alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; empero, el Auto de Vista recurrido declaró improcedente su recurso arguyendo en su quinto considerando que su persona no cumplió con las exigencias del art. 408 del CPP; por cuanto, no habría mencionado de manera precisa cuáles fueron las leyes inobservadas dentro del proceso penal o cuáles fueron las pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, además no hubiere demostrado cuáles fueron los defectos o la aplicación que pretendía, que “el argumento de que sería solamente el cuidante del inmueble, ese argumento resulta ser una coartada o alibi…” (sic); no obstante, asevera que no se pronunció ni valoró que su persona, al momento de prestar su declaración en juicio señaló que sólo era el cuidante del inmueble que vivía en el lugar, pero en calidad de cuidante o casero, que no era el dueño de la droga encontrada en la casa; sino, “LUCHO o LUIS ZABALA”, versión corroborada por Juan Guzmán, quien el día del operativo se encontraba llegando al inmueble para cobrar alquiler a Lucho Zabala, aspecto importante, que asevera determinaría si su conducta fue atípica o no, o si se adecuaría a la conducta de Complicidad o Encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal.

2) Por otra parte, denuncia que los argumentos del Auto de Vista recurrido en sus considerandos cuarto y quinto son contradictorios; por cuanto, el considerando cuarto concluyó que “…el ministerio público en su acusación ofreció sus testigos de cargo, sin embargo se presente al juicio oral solamente uno de ellos el Sof. José Celestino Bustamante Gutiérrez mas no así la perito que realizo el informe pericial sobre las sustancias controladas; es decir era muy importante que la perito se presente al juicio a efecto de ratificar su informe y esclarecer la verdad jurídica del hecho, cuya emisión provoca una duda razonable que favorece a los imputados, por lo que se evidencia que el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 de la Ley 1970” y en el quinto considerando habría determinado que: por negligencia de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), quién no profundizó su investigación a los fines de esclarecer el hecho denunciado, sumándose además las contradicciones existentes entre las pruebas documentales que provocaron dudas sobre la participación de los imputados, ya que la acusación se basó en simples presunciones, las que no constituirían prueba para fundar una sentencia condenatoria, que si bien se probó la existencia física de las sustancias controladas; sin embargo, el Ministerio Público no habría probado que esas sustancias habrían sido ocultadas u obtenidas por los acusados absueltos, concluyendo el Auto de Vista que el Tribunal inferior explicó adecuadamente cual fue la prueba que determinó que la conducta de los acusados absueltos, no se adecuaron al tipo penal acusado y cuáles las pruebas consideradas como insuficientes, que no generaron convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los otros acusados absueltos.

3) Como otro agravio denuncia, que no se consideró que su persona no cuenta con ningún antecedente policial ni penal, aspecto que le resulta importante a los fines de determinarse si su conducta fue atípica o no.

Finamente en el otrosí de su recurso refiere, “A los efectos del artículo 417 de la ley 1970, se reiteran los precedentes invocados dentro del presente recurso, que fueron señalados ya en la apelación restringida” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando Antelo Rojas y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2016AS/0572/2016-RAFuente oficial