Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 572/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Potosí 25/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martín Ramírez Cayetano
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 237 a 239 vta., Martín Ramírez Cayetano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Quispe Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2016 de 6 de octubre (fs. 190 a 195), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Martín Ramírez Cayetano, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Martín Ramírez Cayetano (fs. 200 a 206), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 26 de abril de 2017 (fs. 236), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 4 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
El recurrente alega que el Auto de Vista no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), porque habiendo denunciado en apelación restringida la errónea aplicación de la ley contemplada en el art. 370 inc. 1) de CPP como defecto de sentencia, el Tribunal de alzada entendió que se pretendía la revalorización de la prueba y sin analizar los elementos del tipo penal incumplió su deber de fundamentación, avalando la decisión del Juez de Sentencia sin realizar un análisis doctrinario y jurisprudencial. Refiere que la sentencia resulta ser contradictoria a los hechos y se le condena cuando correspondía una absolución, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación, que tenía la obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal, por el que le condenaron y no limitarse simplemente a confirmar la sentencia impugnada, sin manifestar las razones por las que existiría una subsunción; tampoco indicó cuál de las pruebas desacreditó el error in iudicando, menos indicó la legalidad o ilegalidad de la actuación del Juez de origen en lo referente a la apreciación realizada y la congruencia de su resolución en base a la sana crítica; contradiciendo así la doctrina legal establecida en los Autos Supremos: 205 de 27 de abril de 2005, arguyendo que nunca solicitó una revalorización de la prueba de modo que esta afirmación constituye un error in iudicando no subsanable; 368 de 17 de septiembre de 2005, manifestando que no se estableció la autoría a través de medios probatorios tales como la testifical, inspección, reconstrucción o careo, sino mediante una simple sindicación no acreditada, que no fue descrita en la Sentencia y menos en el Auto de Vista, por lo que correspondía una sentencia absolutoria y en el caso del Tribunal de alzada correspondía la anulación de la Sentencia con reenvío. Señala también que esta omisión en la labor de control del Tribunal de apelación, constituye una causal de nulidad; por cuanto, este error no sólo es in iudicando, sino también in procedendo, sancionado de acuerdo a la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP; 444/2015 de octubre “2005”, relacionado al deber de fundamentación y 221 de 7 de junio de 2006 que, a decir del recurrente desarrolla el deber de subsunción que no existe en el Auto de Vista impugnado y que este actuar atenta de manera directa contra sus derechos constitucionalmente protegidos en los arts. 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la Presunción de inocencia, Debido proceso y Seguridad Jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 19 de 38 parrafos.