Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 572/2018
Fecha: 28 de junio de 2018
Expediente: B-22-17-S
Partes: Luz Valeria Alcázar Núñez c/ Martha Zulman Núñez Galarza y otro.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 143, interpuesto por Martha Zulman Núñez Galarza contra el Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha de 31 de marzo, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Luz Valeria Alcázar Núñez contra la recurrente y otro, la respuesta cursante de fs. 147 a 148, la concesión del recurso de fs. 150, el Auto de admisión cursante de fs. 155 a 155 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 3 de Riberalta – Beni, mediante Sentencia Nº 189/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 102 a 104, declaró: PROBADA la demanda, e IMPROBADA Y POR DESISTIDA LA ACCION RECONVENCIONAL, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandada Martha Zulman Núñez Galarza, y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 076/2017 de fecha 31 de marzo, falla confirmando la Sentencia apelada, con costas, bajo el fundamento de que la demandada no hubiera asistido a la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2016, presentando como justificativo su delicado estado de salud, tal cual se advierte del informe médico adjunto, cuando correspondía que dicho justificativo se haga en la primera audiencia de 24 de agosto de 2016 a la que tampoco asistió, por lo que corresponde aplicar el art. 365.III del CPC; asimismo, que la pretensión en cuestión es la entrega del inmueble por lo que cualquier otra esta fuera de su competencia; por otro lado, señala que no es evidente que exista una mala valoración de la prueba, pues la demandante para la procedencia de su acción conforme previene el art. 1453 del CC, ha acreditado su derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, misma que se pasa a analizar:
CONOSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La recurrente acusa que los miembros del Tribunal de apelación no han valorado la existencia de la prescripción para la aceptación de la herencia y además que existe una inadecuada apreciación de la prueba.
2.- Manifiesta que respecto a la evaluación de la prueba de descargo, no ha sido valorada la prueba literal de fs. 2 a 3 con la que se demuestra que la aceptación de la herencia por parte de la demandante Luz Valeria Alcázar Núñez fue realizada el 18 de diciembre de 2006 después de 17 años del fallecimiento del causante Edmundo Alcázar Núñez quien falleció el 05 de noviembre de 1989.
3.- Observa que no se cumplieron con los requisitos formales establecidos con los arts. 365 y 366 del CPC, en lo referente a la inexistencia de la fijación definitiva del objeto del proceso sin embargo, se procedió al diligenciamiento de la prueba testifical de cargo, y se omitió diligenciar la inspección ocular en busca de la verdad material puesto que la prueba testifical de cargo no era suficiente para dictar la sentencia.
4. El Tribunal de segunda instancia ha infringido el art. 1453 del CC, que señala el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posea o la detenta, siendo requisito indispensable que el propietario haya perdido la posesión de la cosa, por lo que no procede la reivindicación cuyos presupuestos básicos son tres, el derecho propietario, la posesión sobre la cosa y el haber perdido ilegalmente la posesión.
5. Denuncia la existencia de nulidad de obrados, señalando que el codemandado Carmelo Baquero Núñez, no ha sido citado ni notificado, por otro lado que el proceso se ha desarrollado sin la participación del mencionado, para dicho efecto se tiene presente que la demanda no fue modificada con relación al mismo, y que si bien se apersonó a nombre del codemandado Carmelo Baquero Núñez, su personería no fue admitida por el juez de instancia conforme decreto de fecha 8 de julio de 2016 de fs. 71 vta. de obrados.
II.1. De la respuesta al recurso de casación.
La demandante por memorial cursante de fs. 147 a 148 responde al recurso de casación señalando, que la demanda principal consiste en pedir la reivindicación y la entrega del bien inmueble de su propiedad y no está en tela de juicio la declaratoria de herederos que son procesos completamente diferentes.
En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, manifiesta que una cosa es aceptar y otra es reproducirlos, pues tuvieron la prerrogativa legal de hacerlo pero jamás asistieron a las innumerables audiencias señaladas por el juez de origen, respecto a su pretensión de usucapión jamás respaldaron con documentación legalmente sustentada, -agrega- con relación a la inspección ocular cursa a fs. 72, constancia de las actuaciones realizadas, el 29 de agosto de 2008 por el Juez de Instrucción en materia Civil y Familiar de Riberalta, donde se pudo apreciar que no hubo oposición ni ocupación a momento de la posesión real de su bien inmueble.
En lo referente a la vulneración del art. 366 del CPC, nada más falso pues el art. 136 del CPC dispone que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constituidos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; en consecuencia, señala haber probado de su parte categóricamente su acción con los títulos de su propiedad que configura la prueba única y suprema.
Al respecto, afirma se ha cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación prevista por el art. 1453 del CC, más cuando en fecha 8 de enero de 2007 fue posesionada por autoridad competente.
Sobre la nulidad de obrados, alegada porque supuestamente el proceso se ha llevado sin la presencia del codemandado Carmelo Baquero Núñez, es falso y desleal ya que dicho ciudadano fue debidamente notificado con la demanda principal y confiere poder especial amplio y suficiente Nº 140/2016 cursante a fs. 56 para que sea representado por Martha Zulman Núñez Galarza personería que fue debidamente reconocida por decreto de fecha 8 de julio de 2016.
Por lo que solicita se declare improbado el recurso de casación y confirme el Auto de Vista Nº 076/2017.
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