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TSJReiteradora

AS/0572/2018-CT

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede

Señala el recurrente que el Auto de Vista anula obrados vulnerando el debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, y el derecho a la igualdad de las partes, sin tomar en cuenta los principios que rigen el régimen de nulidades y carecer de fundamentación respecto a la congruencia al ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 572

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente : 319/2017

Demandante : GEOMEMBRANAS REPRESENTACIONES

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES S.R.L.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2.746 a 2.751 vta., interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-STC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 21 de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 2.739 a 2.741, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por GEOMEMBRANAS REPRESENTACIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (GERIMEX S.R.L.) contra la institución recurrente, contestación al recurso de fs. 2.766 a 2.768, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 02/2014 de 25 de febrero

Presentado el proceso contencioso tributario por el representante legal del contribuyente GERIMEX S.R.L. contra GRACO-STC del SIN, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 1.903 a 1.915, que declara improbada la demanda de fs. 67 a 71 y mantiene firme, válida y subsistente la Resolución Determinativa Nº 002-2008 de 11 de febrero, que establece una presunta deuda tributaria de UFV`s 1.731.238.- (un millón, setecientos treinta y un mil, doscientos treinta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente a los periodos fiscales mayo, junio, y agosto de 2005, monto que incluye tributo omitido, accesorios de ley y la sanción del 100% del tributo omitido por la supuesta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, prevista y sancionada en el art. 165 de la Ley 2492.

Auto de Vista Nº 21 de 31 de enero de 2017

El representante legal del contribuyente GERIMEX S.R.L., presenta el recurso de apelación de fs. 1.918 a 1.922 vta. contra la Sentencia Nº 02/2014 de 25 de febrero. Previa contestación de fs. 1926 a 1930 vta., el Juez de la causa concede el recurso a fs. 1.931 y la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 21 de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 2.739 a 2.741, que anula la Sentencia Nº 02/2014 impugnada, ordenando se pronuncie una nueva en la que se cumplan los requisitos esenciales para su validez, referido a la valoración necesaria de cada prueba.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

El representante legal de GRACO-STC del SIN, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 21 de 31 de enero de 2007, con los siguientes argumentos:

El Auto de Vista anula obrados vulnerando el debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, y el derecho a la igualdad de las partes, sin tomar en cuenta los principios que rigen el régimen de nulidades y carecer de fundamentación respecto a la congruencia al emitir una decisión extra petita, vulnerando los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 265 del Código Procesal Civil (CPC); el fallo debió circunscribirse a los puntos apelados y contener la fundamentación necesaria sobre los mismos, sin apartarse de los términos en los que se formuló la apelación y guardando la congruencia debida con la parte considerativa, porque debe existir lógica entre lo argumentado, motivado y valorado, y lo resuelto.

Los agravios expresados por GERIMEX S.R.L. en el recurso de apelación contra la Sentencia son: a) Incumple los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) al no contener expresiones claras, positivas y precisas sobre los aspectos demandados; y, b) Omite valorar las pruebas aportadas que demuestran que la resolución determinativa carece de respaldo técnico, porque todas las facturas observadas corresponden a transacciones efectivamente realizadas, vinculadas a la actividad de la empresa y que están respaldadas por su original, vulnerando los arts. 397 del CPC-1975 y 77 de la Ley 2492; y, peticiona que se anule la Sentencia o revoque la misma.

De la revisión de la Sentencia pronunciada por el Juez de la causa, se evidencia que cumple los requisitos de validez necesarios, valora y desvirtúa los puntos demandados y la normativa aplicable a la problemática, por lo que corresponde en apelación, pronunciarse únicamente sobre los agravios expuestos por el apelante y no sobre otros que no fueron reclamados oportunamente a título de vulneraciones que en ninguna etapa del proceso fueron observadas por falta precisamente de indefensión a la partes; en consecuencia, no existe justificativo para que el Auto de Vista anule la Sentencia.

Petitorio.-

La institución recurrente solicita que anular obrados hasta el Auto de Vista 21 “y/o en su defecto proceda a CASAR el Auto de Vista Nº 21/2017 y en consecuencia se DECLARE IMPROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, manteniendo firme y subsistente la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA Nº GSH-DEID Nº 002/2008” (sic).

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
GEOMEMBRANAS REPRESENTACIONES
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0572/2018-CTFuente oficial