Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 572/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 387/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 298 a 302 vta., interpuesto por Xavier Gustavo Peralta Moncayo, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente contra Sergio Giadalla Asbún Yacir, Oscar Rolando Bakir Handal y Alfredo Condori Paxi, el Auto de 16 de agosto de 2018 que concedió el recurso (fs. 315), el Auto de Admisión Nº 404/2018-A de 30 de octubre, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Sentencia.
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 243 a 248, declarando IMPROBADA, la demanda de fs. 31 a 35 salvando los derechos del actor para que los haga valer contra las empresas en las que prestó servicios, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 190/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 289 a 293 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante Xavier Gustavo Peralta Moncayo, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, acusando:
CASACIÓN EN LA FORMA. -
I. Acusa que en la Sentencia de primer grado se vulneró los principios de inversión de la prueba, primacía de la realidad, in dubio pro operario, al concluir que el demandante no acreditó la disolución de las empresas, aspecto que no se compulsó en el auto de vista ahora impugnado.
Que, según el Auto interlocutorio de 13 de enero de 2011 (fs.92 vta.), el juez a quo señaló como punto a probar por el demandado “QUE NINGUNA DE LAS SOCIEDADES SISTECO Y SITESA FUERON DISUELTAS Y QUE AMBAS EXISTEN Y DESARROLLAN SUS ACTIVIDADES CON NORMALIDAD DEBIENDO PROBAR ‘QUIENES SON LOS REPRESENTANTES LEGALES QUE LO CONDUCEN’”, aspecto que el demandado Oscar Rolando Bakir Handal, no probó con literal alguna y que, a pesar de haber sido advertido oportunamente, en el auto de vista no se hace mención, vulnerando lo previsto por el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad y de inversión de la prueba, previstos en las previsiones de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del mismo cuerpo normativo laboral, así como el art. 48.I de la CPE.
II. Acusa errónea valoración de las literales de fs. 116 y 117, según las cuales se tiene certeza que la matrícula de la empresa SITESA, no estaba actualizada pues tenía data antigua al año 2011 (año de la interposición de la demanda) advirtiéndose dos años de inactividad. Agrega que, si la demanda fue incoada el año 2011, esa literal no podía ser compulsada a favor del demandado; aspecto que no fue considerado en el auto de vista, mismo que hacía más que evidente que la empresa SITESA, no tenía actividad de reciente comprobación.
Que, se omitió el cumplimiento del art. 155 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo marco, “AL NO SABER CON CERTEZA SI EFECTIVAMENTE LA EMPRESA SITESA ESTABA DISUELTA O NO, vulneró el DEBIDO PROCESO y los PRINCIPIOS RECTORES DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR” (sic).
Agrega que, esta prueba era vital para determinar que OSCAR BAKIR HANDAL y el declarado rebelde, SERGIO GIADALA ASBÚN YACIR, no probaron que la empresa SITESA estaba activa y no disuelta, en cuyo marco operaba el principio de primacía de la realidad, con lo que, el resultado de una justa sentencia sería otra.
CASACIÓN EN EL FONDO.-
I. Acusa que, la conclusión del auto de vista en sentido que la demanda fue accionada incorrectamente al incoar proceso a personas naturales y no jurídicas, no comulga con lo previsto el art. 120 del CPT, según el cual, la demanda no necesariamente contra personas jurídicas, por cuanto los empleadores no necesariamente son personas jurídicas, sino también pueden personas naturales y que, en el caso presente, OSCAR BAKIR Y SEGIO GIADALLA ASBUN YACIR luego de liquidar SITESA se dedicaron a otros rubros dejando a esta empresa solo con un NIT activo. Asimismo, al no haber interpuesto ninguna acción de disolución de la empresa o cierre “precisamente ese fue el ardid para inducir en error a quien pretenda aducir que la empresa SITESA estaba extinguida” (sic), hecho que fue creído por el inferior y el tribunal de alzada, desconociendo sus derechos laborales.
Que, se interpretó erróneamente el derecho a demandar una pretensión laboral contra personas naturales, por cuanto el demandado al no probar que la empresa SITESA estaba disuelta, con base en el principio de primacía de la realidad, su persona se encontraba plenamente facultada a presentar la acción contra sus empleadores como personas naturales.
II. Interpretación errónea de los arts. 4, 155 y 168 del CPT, alegando que, con relación a la conclusión del tribunal de apelación en sentido que el certificado de fs. 77 otorgado por FUNDEMPRESA, acredita que la empresa SITESA, está inscrita con matrícula Nº 100838 y registrada el 20/08/2002 y que, al no estar inscrito ningún documento de disolución, SE ENCUENTRA VIGENTE y que tampoco existe registro de designación de Oscar Bakir, toma como válida una certificación del año 2002, y la demanda incoada data del año 2011.
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