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TSJReiteradora

AS/0572/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

El recurrente señala que la resolución de alzada al disponer que la Comisión de Calificación de Rentas incluya los periodos comprendidos entre 1/90 a 4/97 en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente, resulta atentatoria a la norma aplicable en materia de Seguridad Social, violando d...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 572/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 295/2020

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, apoderados de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, en virtud del Testimonio Poder Nº 663/2019 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 41, a cargo de la Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 131 a 136, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de cálculo de compensación de cotizaciones, seguido por Leandro Santos Apaza, contra el recurrente, el Auto Nº 237/2020 de 14 de septiembre (Fs. 149), que concedió el recurso, el Auto Nº 295/2020-A de 30 de septiembre ( Fs. 156 y vlta.) que admite el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Mediante Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve otorgar a favor de Leandro Santos Apaza, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nro. 87392, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 2.947,90, el mismo que previa aceptación, será válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

A fs. 57 de obrados, Leandro Apaza Santos, interpone recurso de reclamación contra la Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018, manifestando que la resolución mencionada, solo reconoce 10 meses con una devolución global de Bs. 2.947, no reconociendo los 20 años trabajados en la Empresa Minera Yana Mallcu, quienes confundieron su nombre de Alejandro Apaza, siendo lo correcto Leandro Santos Apaza y con el objeto de demostrar lo señalado, adjunta fotocopias legalizadas por la empresa en siete ejemplares, así como el certificado de aclaración de identidad emitida por la empresa minera Yana Mallcu. Manifiesta también que no se le ha considerado su aporte de Locatario en la Empresa Minera Prodeco Pucro, para cuyo efecto acompaña el formulario AVC 08.

Como consecuencia del referido recurso, de fs. 110 a 118 de obrados, cursa Resolución Comisión de Reclamación Nº 186 de 20 de mayo de 2019, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución Nº 10751 de 7 de diciembre de 2018 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgando a favor del asegurado una densidad de aportes de 3 años y 2 meses, manteniendo firme y subsistente el Salario Cotizable correspondiente al periodo de junio de 1981.

Posteriormente, Leandro Santos Apaza, interpone recurso de apelación, a fs. 120, manifestando que la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 186 de 20 de mayo de 2019, no consideró los más de 18 años de trabajo, reconociéndole solo 3 años y dos meses, solicitado que se vuelva a revisar todos los aportes conforme a ley.

De fs. 131 a 136, cursa Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, el cual REVOCA en parte la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 186/2019 de 20 de mayo, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas incluya los periodos del 04-01-1972 al 27-12-1990 de la Empresa Minera Yana Mallcu S.A., en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente Leandro Santos Apaza.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificado el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR-ORURO, con el Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, el 16 de julio de 2020, según consta a fs. 137, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 143 a 146, en los siguientes términos:

El Auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, revoca en parte la Resolución de Reclamación Nº 186/19 de 20 de mayo de 2019 y dispone que la Comisión de Reclamación de Rentas, incluya los periodos del 04 de enero de 1972 al 27 de diciembre de 1990 de la Empresa Minera Yana Mallcu S.A, violando disposiciones referentes al cálculo de Compensación de Cotizaciones, al no señalar la ley que ha sido indebidamente aplicada, transgredida o vulnerada, incumpliendo con lo descrito en los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil y con la carga procesal que consiste en especificar y fundamentar en qué consiste la violación aplicación indebida respecto al fallo de primera instancia.

Continúa señalando que, toda determinación judicial debe cumplir con parámetros establecidos en el art. 213.II del CPC, así como con el debido proceso, tal como está señalado en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R.

El auto de Vista impugnado, hace referencia al Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al respecto señalan los recurrentes que el referido decreto ha sido transgredido y mal aplicado, al no tomar en cuenta el análisis y valoración de los datos del expediente administrativo y prueba documental adjunta, siendo así que en lo que respecta a los periodos de enero/1972 a octubre /1973, enero /1975 a noviembre /1977 a diciembre/1978, julio /1980 a marzo/1981 de Locatarios Yana Malcu S.A. y los periodos de junio/1993 a enero/1994 y de marzo/1994 a enero/1995 de Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro, no pueden ser certificadas, toda vez que el asegurado no figura en las planillas del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, en cumplimiento del Capítulo I, numeral 4) inciso a) del citado Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones, que dispone: “No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en panilla y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación”, a efectos de comprobar lo señalado, cursa en el expediente administrativo, copias legalizadas de planillas de los periodos de julio/1981, mayo/1994 y septiembre/1994, mediante el cual se puede corroborar que el asegurado no se encuentra registrado en las citadas planillas, sin embargo a efectos de no dejar en indefensión, procedieron a revisar en las diferentes Comercializadoras de Minerales como ser ADECAM, PRODECO y ARCOMET, corroborando que tampoco figura, aspectos que imposibilitan la certificación de los periodos señalados.

Señalan también, que referente a los periodos de diciembre/1975 a abril/1976, agosto/1976 a diciembre/1976, abril/1986, junio/1990 y septiembre/1990 a diciembre/1190 de Locatarios Yana Mallcu S.A. y los periodos de febrero/1994 y febrero/1995 a abril/1997 de Locatarios Empresa Minera Prodeco Pucro, no pueden ser certificados, al no contar con área de certificación y archivo central SENASIR y no se puede aplicar certificación extraordinaria con la documentación presentada por el asegurado, toda vez que no refleja los descuentos de ley para el seguro social a largo plazo. Continúan señalando que el formulario AVC-04 emitido por la Caja Nacional de Salud, solo establece aportes a la CNS para atención médica, además que la certificación emitida por la Caja señala que Leandro Santos Apaza con CI. Nº 619548 Or., no se afilió en el Locatarios Mineros Yana Mallcu, durante el tiempo de trabajo en la institución, por lo que corresponde observar el manual de Certificación de salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA. Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, igualmente se debe tener en cuenta el Capítulo I, numeral 4 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, al igual que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005

En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de Vista Nº 243/2020 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 86/19 de 20 de mayo, cursante de fs. 110 a 118.

Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 148, el mismo no es respondido.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

VERDAD MATERIAL EN CALIFICACIÓN DE LA RENTA DE VEJEZ/ Para la correcta determinación y calificación de la renta de vejez, se debe valorar la documental aparejada, dando prevalencia a la verdad material sobre la verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004

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