Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 572/2021
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 424/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246 a 250 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado legamente por Carla Tatiana Espinoza Cortez de Marquez, María Luisa Carvajal Moya de Ugartechi y Felisita Artunduaga Ruíz, contra la Sentencia Nº 11/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 234 a 237 vta., pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por Francisco Hugo Guzmán Alemán, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 256 a 257 vta., el Auto Interlocutorio N° 68/20201 de 30 de junio de fs. 259 a 260 de obrados, que concedió el recurso, el Auto N° 424/2021-A de 23 de julio, cursante de fs. 268 y vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 11/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 234 a 237 vta., declarando probada en parte la demanda presentada por Francisco Hugo Guzmán Alemán, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de alquileres la suma de Bs. 77.033, correspondientes a los meses de enero a 2016 hasta el 8 de septiembre de 2016.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 246 a 250 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, manifestando en síntesis:
En la Forma.
Falta de motivación en la Resolución de agravios según el art. 254, Núm. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) por violar el art. 190 del CPC.
Arguye que, las autoridades judiciales, actuaron sin pronunciarse sobre todos los hechos alegados por las partes, en especial por la Gobernación; por lo que, indica que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente.
Manifiesta que se ha infringido el art. 190 del CPC, al no darse una respuesta fundamentada y al fondo de cada hecho sostenido, uno de ellos fue el monto de canon más que la propia documental generada por la parte demandante; es decir, el monto condenado es realizado a simple manifestación de la parte actora, puesto que la sentencia ni siquiera se ha manifestado.
Refiere también que, no se cumplió con la carga de la prueba por parte del demandante, para que los juzgadores llegasen a determinar el pago de los alquileres, lo cual demuestra una seria falta de control a la demanda.
Concluye diciendo que, la Sentencia lesiona todos los principios constitucionales previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), en virtud a los cuales confirma la sentencia. Por lo que no existe la estructura para resolver un solo agravio que de por satisfecho este derecho a la motivación de las resoluciones, lo que hace que este razonamiento judicial sea objetivo y arbitrario por ser contrario al art. 190 del CPC.
En el fondo.
Acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, obligando a la Gobernación a pagar un canon de arrendamiento emergente de una ocupación de un inmueble, hecho que contradice lo estipulado en la norma administrativa y que está fuera de lo regulado en el campo del Derecho Administrativo; toda vez que, nunca existió un acto o contrato administrativo originado en cumplimiento a las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, bajo la égida de los arts. 85, 86, 87 y 88 del D.S. N° 0181, que regulan la existencia del contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de provisión discontínua, que por su naturaleza administrativa, tiene el carácter de orden público y de cumplimiento obligatorio, en el cual debe existir mínimamente el certificado presupuestario emitido por la Secretaría de Economía y Finanzas, la presentación de propuestas u otra modalidad de invitación, la Resolución Administrativa de adjudicación, el contrato administrativo sobre la base del Documento Base de Contratación, su publicación en el Sicoes, entre otros, sin que conste en obrados, la existencia de la partida presupuestaria, la nota de presupuesto, el programa, notas y facturas de gastos que tengan incidencia jurídica para sostener la existencia de un contrato administrativo que debe ser realizado en forma “escrita y bajo las solemnidades” dispuestas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes, regulado por el D.S. N° 0181.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando en el fondo, se CASE la Sentencia Nº 11/2021 de 19 de mayo; y en la forma, solicitó se anule la resolución impugnada.
I.2.2. Responde Recurso de Casación.
Julio Cesar Guzmán Trujillo, en representación legal de Francisco Hugo Guzmán Alemán, responde a la demanda, en virtud a la Escritura Pública Nº 207/2020 de 31 de julio, sobre Declaratoria de herederos, extendida por la Notaría de Fe Pública Nº 14 a cargo de Manuel Giovanny Villarroel laguna, solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
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