Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 572
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 399/2022-S
Demandante : Marcela Mikaela Montaño Doria Medina
Demandado : Sociedad de Responsabilidad Limitada COALSUD SRL.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 443, interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “COALSUD” SRL., representado por Farid Antonio Machicado Sanjinés, contra el Auto de Vista N° 162 de 24 de febrero de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 430 a 433; dentro del proceso de laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Marcela Mikaela Montaño Doria Medina contra la Sociedad recurrente; la contestación de fs. 460; el Auto Interlocutorio N° 70 de 27 de junio de 2022 que concedió el recurso de fs. 462; el Auto de 3 de agosto de 2022 de fs. 471, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda por pago de beneficios sociales, seguido por Marcela Mikaela Montaño Doria Medina y tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 39/21 de 7 de junio de fs. 310 a 319, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 50 a 52 ampliada de fs. 69 a 71, con costas, debiendo cancelar la Sociedad de Responsabilidad Limitada “COALSUD” SRL., a favor de la demandante la suma de Bs.102.317, 61 (Ciento dos mil trescientos diecisiete 61/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, aguinaldo, aguinaldo doble “Esfuerzo por Bolivia”, vacaciones, sueldo devengado, asignaciones familiares (prenatal, subsidio post natal), gastos médicos y multa de 30 %. Monto que será actualizado y reajustado en ejecución de fallos conforme establece el DS N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por COALSUD SRL de fs. 327 a 330, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto Vista N° 162/2022 de 24 de febrero de fs. 430 a 433; que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 39/21 de 7 de junio de 2021, sin costas, modificando el monto de vacación de la ex trabajadora, ordenado a la parte empleadora cancele a su ex trabajadora la suma de Bs.102.117, 18 (Ciento dos mil ciento diecisiete 18/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacación, sueldos devengados, subsidios prenatal y lactancia, gastos médicos y multa del 30%, más las actualizaciones de Ley.
Contra el Auto de Vista, la Sociedad demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 70 de 27 de junio de 2022 de fs. 462, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Mediante memorial de Recurso de Casación de fs. 441 a 443, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “COALSUD” SRL., señaló:
Respecto de los pagos de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018.
El Auto de Vista recurrido, señaló que la empresa demandada no habría presentado prueba idónea respecto del pago de los sueldos devengados de los meses de noviembre y diciembre de 2018, restándole fuerza probatoria al documento de fs. 353 de obrados, debido a que este documento no contaría con la firma legalmente autorizada y con la conformidad de la actora, aspecto que constituiría un exceso; toda vez que, en transacciones y transferencias bancarias digitalizadas no puede ser exigible la firma autorizada, menos aún la conformidad de la demandante que a decir del Tribunal de alzada, exige el cumplimiento art. 135 del CPT.
Se presentaron ante la autoridad de apelación, comprobantes electrónicos correspondientes al mes de noviembre 2018, cancelado según documento de fojas 407, planilla de salarios del mes de noviembre a fojas 407, 409, 326 que no fueron tomadas en cuenta, ni siquiera mencionadas, al señalar que no se habría acreditado dichos pagos, pese a que la empresa COALSUD SRL, solicitó que mediante la ASFI, el Banco Nacional de Bolivia emita una relación de depósitos efectuados por la Empresa COALSUD SRL a la Cuenta bancaria N° 2502528990 cuya titular es la demandante; habiendo remitido el referido Banco una relación de depósitos que se realizó al total de los empleados de la empresa, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a momento de su resolución.
Por otra parte, en prueba de segunda instancia respecto de la confesión provocada diferida a la demandante el 23 de octubre de 2021 a fs. 369 vuelta, ante la pregunta de diga usted si COALSUD le adeuda sueldos mensuales, la actora respondió "Si, me adeuda"; seguidamente se le preguntó, que sueldo le adeuda, respondiendo la actora "De noviembre", lo cual implica que se le canceló el salario del mes de diciembre de 2018 y según la sana critica que el Juzgador que está obligado a aplicar en sus decisiones, no se puede concebir que se le cancele el salario del mes de diciembre de 2018 y no se le hubiera cancelado el correspondiente al mes de noviembre del mismo año. Y que el hecho de haber ocultado el cobro de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y el aguinaldo de 2018 a la Autoridad judicial vulneraron los principios de buena fe, verdad material y honestidad recogidos por el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al haber desvirtuado claramente que a la demandante, no se le adeudan salarios devengados, tampoco le corresponde el pretendido pago de desahucio que asciende a Bs. 11.647,20, por cuanto, la sentencia fundamenta la procedencia del desahucio en el no pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2018, situación que ha sido desvirtuada por la misma confesión de la actora; y en consecuencia, tampoco corresponde el pago de asignaciones familiares por doce meses, correspondiendo únicamente hasta dos meses después de extinguida la relación laboral, es decir hasta febrero de 2019.
Aguinaldo correspondiente a la gestión 2018
La autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta la prueba que corre a fojas 181 de obrados, consistente en un comprobante electrónico correspondiente al Banco Nacional de Bolivia de 18 de diciembre de 2018 que, en la referencia claramente señala "PAGO DE AGUINALDO 2018", por un monto total de Bs. 3.882.40 a nombre del abonado a Marcela Montaño, Cuenta N° 2502528990, notándose además que, conforme establece la Ley del 18 de diciembre de 1944 la transferencia bancaria fue realizada antes del 25 de diciembre de 2018, prueba presentada mediante memorial de fojas 185 a 186 que fue corrida en traslado conforme el diligenciamiento de fs. 189 de obrados, a la que la parte demandante no hizo observación alguna, ni acusó de insuficiente el comprobante electrónico.
De lo obrado en el proceso se tiene que, en la prueba de segunda instancia respecto de la confesión provocada diferida a la demandante el 23 de octubre de 2021, a fojas 369 vuelta, ante la pregunta de diga usted si COALSUD SRL le adeuda pago de aguinaldo de la gestión 2018, la actora respondió "Si, me adeuda"; seguidamente se le pregunta que le adeuda del 2018, respondiendo la actora "El segundo aguinaldo", siendo esta afirmación clara e inequívoca de que la actora recibió el pago del aguinaldo 2018, cuyo comprobante electrónico se halla a fojas 181 de obrados, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación, limitándose a señalar que al no contar el comprobante electrónico con la firma de conformidad no cumplían los requisitos establecidos en el art. 135 de CPT, lo cual resulta un razonamiento limitado y excesivamente formalista, siendo este un error que la máxima autoridad de justicia debe enmendar.
En cuanto a la procedencia de la devolución de los gastos médicos.
La Sentencia ahora apelada, dispone la cancelación de Bs. 16.050.31, por concepto de gastos médicos, sin tomar en cuenta que a fs. 180 de obrados la Empresa COALSUD SRL transfirió a la Cuenta N° 2502528990, cuya titular es la demandante, el monto de Bs. 2.500.00 mediante comprobante de 3 de agosto de 2018, documento que tiene como referencia "PAGO DE CLÍNICA", además de ello se presentó transferencia electrónica también del Banco Nacional de Bolivia por la suma de Bs. 3.000.- efectuada el 4 de agosto de 2018 bajo el concepto de "CLÍNICA". Y finalmente la suma de Bs. 2000.- transferidos el 8 de agosto de 2018, a la cuenta de la demandante por concepto genérico de "CLÍNICA" haciendo un total cancelado de Bs. 7.500.(comprobantes fojas 323, 324, 352, 408 de obrados).
Tampoco se tomó en cuenta, la prueba presentada por la demandante a fs. 44 de obrados, consistente en el mensaje electrónico enviado al correo mmontañoacoalsud.com, por el que, el Lic. Samuel Cruz informó a la demandante "…..que el seguro de la Caja está listo, no obstante según lo conversado adjunto pago para la clínica", lo cual evidencia, que se efectuó devolución parcial de gastos médicos, demostrando que la demandante pretende sorprender la buena fe de las autoridades judiciales, denotando que la actora falta a la verdad, en un afán de aprovecharse de la empresa demandada puesto que no es posible negarse y olvidar que estas transferencias fueron realizados a su favor, ascendiendo tales pagos a Bs. 7.500.- que restados al monto de liquidación de la Sentencia apelada de Bs. 16.050,31, da un total adeudado de Bs. 8.550.31 por concepto de devolución de gastos médicos
La omisión de la valoración de la prueba ya mencionada en el párrafo anterior implica defecto en la actividad valorativa del juez, teniendo el imperativo de valorar la prueba en forma integral, está a todas luces constituye una lesión del derecho al debido proceso desplegado en el art. 115 parágrafo I de la CPE.
El exigir que los comprobantes electrónicos consignen las firmas autorizadas en el comprobante y la firma de conformidad la ex trabajadora Marcela Mikaela Montaño Doria Medina, constituye una exigencia estrictamente formalista prescrita por el art. 135 del CPT, que a la fecha ha sido superada por el principio de verdad material prescrita en el art. 180 parág. I de la CPE, así como, no tomar en cuenta la confesión de parte efectuada en audiencia de confesión provocada, evidencian que, el Tribunal de Alzada no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada, ignorando agravios expresados en memorial de apelación de fs.327 a 330 que el juzgador de segunda instancia debió corregir, manteniendo está vulneración al debido proceso que devino en una decisión ajena al valor justicia y al principio de verdad material consagrado en el art. 180-1 de la CPE y en contrasentido al principio de primacía de la realidad como de otros principios constitucionales del ámbito laboral, lo cual causa agravio a la empresa demandada, reiterando la lesión al derecho consagrado por el art. 56 de la CPE.
Finalmente, transcribió los arts. 158, 167 del CPT y 180 parág. I de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.
CONTESTACIÓN.
Mediante escrito de contestación de fs. 460, Marcela Mikaela Montaño Doria Medina señaló lo siguiente:
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