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TSJReiteradora

AS/0572/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada con base en una presunción judicial resultado de una inadecuada valoración de las pruebas, en específico de la declaración testifical de Remedia Terna de Quispe, confesión de la demandada y del informe elaborado por la secretaria del Juzgado Pú...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 572/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CB-22-19-S

Partes: Luis Máximo Borda Montaño c/ María Esperanza Torrico Salazar.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 317 a 319 vta., interpuesto por Luis Máximo Borda Montaño y de fs. 342 a 345 planteado por María Esperanza Torrico Salazar, contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2018 de fs. 306 a 311, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Luis Máximo Borda Montaño contra María Esperanza Torrico Salazar; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2019 visible a fs. 476; el Auto Supremo de Admisión Nº 272/2019-RA de 25 de marzo, cursante de fs. 486 a 488; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0738/2020-S1 de 16 de noviembre, corriente de fs. 3018 a 3027 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Máximo Borda Montaño, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, visible de fs. 43 a 45, contra María Esperanza Torrico Salazar quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 84 a 90, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de febrero de 2017, obrante de fs. 237 a 251 vta., mediante la cual la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales impetrada por Luis Máximo Borda Montaño, cursante de fs. 43 a 45 y PROBADOS en parte los argumentos de la contestación presentada por la demandada María Esperanza Torrico, corriente de fs. 84 a 90.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Esperanza Torrico Salazar, a través del memorial saliente de fs. 259 a 262 vta., y por Luis Máximo Borda Montaño por escrito de fs. 266 a 268 vta., originó que la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 01 de agosto de 2018, cursante de fs. 306 a 311, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia impugnada, argumentando que la comunidad ganancial se determinó por la A quo desde la celebración del matrimonio el 11 de agosto de 1990, hasta la separación de hecho que se produjo entre fines del 2015 y comienzo de 2016, al respecto hizo referencia al Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre, donde estableció el cese de la convivencia de los cónyuges, teniendo como consecuencia jurídica la finalización de la comunidad ganancial; asimismo con base en los arts. 355 y 356 de la Ley Nº 603, ante la falta de prueba aportada por ambas partes y de los argumentos de simulación la Juez determinó que no puede ser resuelto por la autoridad familiar, por consiguiente la simulación alegada pierde sustento al no haberse presentado una resolución judicial de nulidad de los documentos de venta por simulación; de la exclusión de la comunidad ganancial, las mejoras en base al contrato suscrito por Hugo Torrico Cadima con el arquitecto para la construcción de una vivienda de comercio, sin reconocimiento de firmas y rúbricas para la validez y eficacia, empero, manifestó que los exesposos no financiaron con dinero en común el costo de las edificaciones realizadas en el inmueble de Coña Coña; sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización “El Jardín”, fundamentó en declarar como bien propio de la demandada, porque de acuerdo a la prueba, fue adquirido el 19 de marzo de 2015, cuando se produjo la disolución de la comunidad ganancial y los depósitos a plazo fijo, por lo que la Juez de primera instancia aplicó correctamente la presunción judicial y fundamentación de todos los puntos en su resolución.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Luis Máximo Borda Montaño, mediante memorial de fs. 317 a 319 vta., y por María Esperanza Torrico Salazar según escrito de fs. 342 a 345, resuelto a través del Auto Supremo Nº 724/2019 de 29 de julio, que declaró INFUNDADOS los referidos recursos.

4. Resolución Suprema impugnada en sede constitucional por María Esperanza Torrico Salazar, quien acusó haberse efectuado una inadecuada valoración de la prueba para determinar la ganancialidad de los bienes y falta de consideración de los Poderes Nº 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, lo cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita Resolución N° 07/2020 de 05 de febrero, denegando la tutela; decisión que en grado de revisión mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0738/2020-S1 de 16 de noviembre, dispuso que se revoque la mencionada Resolución N° 07/2020 y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto Supremo Nº 724/2019.

En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Máximo Borda Montaño, se fundó en los siguientes reclamos:

1. Violación de los arts. 1297, 1298 del Código Civil y el art. 335.II inc. a), b) y c) de la Ley Nº 603, por parte del Tribunal de alzada, que consideró que las mejoras del inmueble de Coña Coña, no son gananciales, ya que otorgó validez y eficacia jurídica al contrato de obra suscrito por Hugo Torrico Cadima por encima del testimonio de propiedad inscrito en Derechos Reales, cursante de fs. 9 a 10 vta.

2. Errado razonamiento del Tribunal de alzada sobre la prueba referente a los comprobantes de pago, ya que evidenciaron que los mismos son sobre edificaciones a construirse, pero edificaciones distintas a las introducidas en el inmueble de Coña Coña, pues las superficies de construcción y ambientes son diferentes respecto a la distribución en cada piso, lo que lleva a la conclusión de que las edificaciones que constan en el contrato de obra y en los comprobantes de pago municipales no son los mismos que existen en el inmueble de Coña Coña.

3. Que el Tribunal de alzada con base en una presunción judicial resultado de una inadecuada valoración de las pruebas, en específico de la declaración testifical de Remedia Terna de Quispe, confesión de la demandada y del informe elaborado por la secretaria del Juzgado Público 2° de Familia, vulneraron los preceptos contenidos en los arts. 190, 355 y 356.II de la Ley N° 603, en cuanto a la terminación de la comunidad ganancial y que no debió excluir de la división y partición el lote de terreno de la urbanización “El Jardín”, toda vez que dicho lote fue comprado en fecha 19 de marzo de 2015 y los depósitos fueron realizados en marzo del año 2015 y enero de 2016.

Por lo cual, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Esperanza Torrico Salazar, se fundó en los siguientes reclamos:

1. Refirió que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la sentencia otorgó suficiente y absoluta credibilidad a la declaración de la testigo de descargo Remedia Terna de Quispe, llegando a la errónea conclusión de que la convivencia entre el demandante y la recurrente habría cesado a fines del año 2014 y los primeros meses del año 2015, sin considerar la declaración del testigo José Carlos Ponce Villegas en la que se colige que ambas partes se encontraban separados desde el año 2011.

2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia no consideró que mediante los Poderes N° 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, sus padres como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la litis le confirieron facultades para administrar y cobrar alquileres sobre los bienes inmuebles mencionados, motivo por el cual con esta prueba se acreditó que sus padres el 2008 eran y actualmente son propietarios de los inmuebles, en consecuencia el argumento planteado por el demandante sobre la adquisición de los bienes en los años 1995 y 1997 fueron desvirtuados.

Por el cual solicitó se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, determinando no gananciales los inmuebles ubicados en la calle Ismael Montes y de la zona de Coña Coña.

De la contestación al recurso de casación de María Esperanza Torrico Salazar, realizado por Luis Máximo Borda Montaño.

Argumentó que en el testimonio de Remedia Terna no existe afirmación que conduzca a que Hugo Torrico sea dueño del inmueble verificado en la calle Ismael Montes, ya que la testigo Remedia Terna de Quispe afirmó que nunca vio papeles, existiendo elementos de convicción que los exesposos son dueños, respaldado con la respuesta de que Luis Máximo Borda Montaño efectuó refacciones al inmueble; respecto a la exclusión del testigo José Carlos Ponce Villegas, este mostró favorecimiento de la recurrente lo que hace que su testimonio no sea creíble, que la recurrente al responder la demanda de divorcio el 23 de mayo de 2016, confesó que recién este último año decidió poner fin a la convivencia y que el demandante nunca afirmó que estaba separado hace 8 años.

Que la recurrente señaló que las transferencias de los inmuebles de la calle Ismael Montes y de Coña Coña, estarían acreditadas por las Escrituras Públicas Nº 100/2011 y N° 424/2012, en las que consta un precio irrisorio, por lo cual la venta no fue real; Luis Máximo Borda Montaño aseveró que se pactó la transferencia de los inmuebles conforme a los requisitos del art. 452 del Código Civil y se inscribió en Derechos Reales, correspondiendo la división y partición de los mismos, por haberse adquirido durante la vigencia de la unión conyugal ya que la venta fue real, que las transferencias fueron efectuadas a fines de 2011 y principios de 2012 y de los aludidos contradocumentos no surten efectos porque no fueron suscritos por el mismo, que la A quo y el Ad quem no consideraron que el padre de la recurrente inició acción de nulidad ante Juzgado Público en lo Civil 9°, que terminó con la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 y que declaró la nulidad de las transferencias y registros dominiales en Derechos Reales, del cual responde que se cometió fraude procesal, habiendo suscrito dos minutas sin valor, hechos reclamados ante la Juez el 03 de febrero de 2017, quien declinó competencia en cuyos términos se sustentó que los dos bienes son gananciales, no acogidos por la Juez de la causa.

Señaló que el recurso de casación de la recurrente carece de fundamento y técnica recursiva ya que no identifica la violación, interpretación o errónea aplicación indebida o el error de hecho y derecho del Ad quem y que el recurso de casación fue presentado en fecha 29 de enero de 2019, extemporáneamente, ya que fue citada el 28 de enero de 2019.

De la contestación al recurso de casación de Luis Máximo Borda Montaño realizado por María Esperanza Torrico Salazar.

Manifestó que Luis Máximo Borda Montaño no aportó ninguna prueba que acredite los extremos sostenidos en alzada, que los bienes inmuebles ubicados en la calle Ismael Montes y de Coña Coña no son gananciales; que el demandante expresó que los citados inmuebles fueron adquiridos en 1995 al 1997 desvirtuados con la transferencia de data del año 2012, jamás fueron adquiridos en calidad de venta; que conforme al contrato de trabajo de 29 de marzo de 2002, se acreditó que la construcción del inmueble de Coña Coña fue realizada por sus padres, quienes en vida a través de los testimonios de Poderes N° 1914/2007 y N° 124/2008, le otorgaron facultades para la administración y cobro de alquileres de ambos inmuebles, dinero depositado a la cuenta de la Mutual “La Promotora” y la Cooperativa “San Antonio” Ltda.; que la vida en común se dio hasta hace 8 años por el año 2007, que la A quo y el Ad quem, determinaron la no ganancialidad de la construcción de los citados inmuebles, que con la administración de los bienes sustentó gastos de alimentación y educación de sus hijos, que inició un proceso penal que tiene sentencia condenatoria, que su padre inició demanda de nulidad de venta de los inmuebles que cuenta con Sentencia de 31 de diciembre de 2018, que declaró la nulidad de transferencia de los mismos y solicitó se declare infundado el recurso de casación de Luis Borda.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0738/2020-S1 y la determinación del Tribunal de Garantías.

La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución N° 07/2020 de 05 de febrero, denegó la tutela solicitada.

A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0738/2020-S1 de 16 de noviembre, resolvió revocar la Resolución N° 07/20120 de 05 de febrero, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiéndose anular el Auto Supremo N° 724/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la emisión de uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

1. Que la accionante en su recurso de casación señaló que no se realizó una adecuada valoración de la prueba presentada para determinar la ganancialidad de los bienes, habiéndose sobrevalorado y apoyado la decisión de primera instancia en presunciones erróneas respecto a la declaración testifical de Remedia Terna de Quispe, llegando a la errónea conclusión de que la convivencia entre el demandante y la recurrente habría cesado a fines de 2014 y principios de 2015, omitiendo valorar el resto de las respuestas dadas por la mencionada respecto a quién era el dueño de la tienda que ocupaba, señalando a su padre Hugo Torrico y menos se consideró la declaración del testigo José Carlos Ponce Villegas en la que se colige que ambas partes se encontraban separados desde el año 2011; asimismo no se valoró que en la demanda de divorcio planteada por Luis Máximo Borda Montaño este arguyó que su vida en común habría terminado ocho años atrás y no como lo interpretó la Juez de instancia.

2. Al respecto, los magistrados demandados con relación a que la única valoración testifical es de Remedia Terna de Quispe y no así la declaración de José Carlos Ponce Villegas, para determinar la cesación conyugal de hecho, se limitaron a aclarar que entre los medios de prueba que puede valerse la autoridad judicial para asumir una decisión, están los documentos de confesión, inspección judicial, peritaje testifical y las presunciones entre otros, las últimas catalogadas como un medio de prueba, pues por su gravedad pueden evidenciar ciertos hechos, empero, no establecieron si la prueba testifical fue debidamente compulsada o por qué era descartable la declaración del otro testigo, tampoco señaló si la presunción efectuada por la Juez estaría debidamente sustentada o en todo caso incurre en algún defecto de apreciación, es decir que se constata una actitud omisiva respecto a la valoración probatoria, al no haberse pronunciado de manera puntual y específica respecto al punto cuestionado.

3. Con relación al punto 2, la recurrente acusó que el Tribunal de segunda instancia no consideró que mediante los Poderes Nº 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, los padres de la recurrente en su condición de legítimos propietarios del bien inmueble motivo de litis le confirieron facultades para administrar y cobrar alquiler sobre los bienes inmuebles mencionados, motivo por el cual con esta prueba se acredita que sus padres el 2008, eran y actualmente son propietarios de los inmuebles objeto de la litis y el argumento planteado por el demandante sobre la adquisición de los bienes en los años 1995 y 1997 se desvirtúa; los demandados se limitaron a copiar el fundamento esgrimido en el Auto de Vista confutado y señalaron estar de acuerdo con el mismo, debido a que los testimonios de poder que fueron otorgados a la demandada por sus padres para la administración y cobro de alquileres no evidenciarían lo que es la comunidad ganancial, debido a que los documentos suscritos demuestran ser anteriores a la materialización de transferencia según los documentos públicos N° 1001/2001 y N° 424/2012 de ambos inmuebles en litigio; entonces, resulta un elemento válido para ese fin, siendo correcto el análisis del Tribunal de segunda instancia; así resuelto se puede notar que los demandados no efectúan una valoración propia de los documentos indicados sino más bien reiteran lo señalado en el Auto de Vista sin expresar un argumento que demuestre que la prueba indicada fue correctamente valorada incurriéndose en omisión valoratoria de la prueba.

4. Que, en el Auto Supremo se hace evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, toda vez que, en el mismo, no se hace la valoración de la prueba reclamada por la peticionante de tutela o no se le explica por qué dicha prueba no puede ser valorada, si la valoración efectuada en instancia es correcta o si se ajusta a la norma civil, tampoco se evidencia si fue valorada de forma razonable y dentro del marco legal, por lo que corresponde conceder la tutela.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Régimen de la comunidad ganancial establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, señaló: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)’. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.3’.

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…’. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.’. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio’.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’ ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’.

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Luis Máximo Borda Montaño
Demandado
María Esperanza Torrico Salazar
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, Artículo 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar

Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0572/2023Fuente oficial