Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 572/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 71/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 1124 a 1139, Gabriel Jesús De la Riva Flores, impugna el Auto de Vista 86/2022 de 23 de septiembre, de fs. 1028 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 30 de junio (fs. 788 a 830) el Tribunal Noveno de Sentencia de La Paz, declaró a Gabriel Jesús De la Riva Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 en concordancia con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más pago de costas y reparación de daño civil ocasionado al Estado y a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la víctima, el imputado y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 875 a 890, 892 a 918 vta. y 926 a 928 vta.), resueltos por Auto de Vista 86/2022 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente el interpuesto por la víctima; en consecuencia, revocó la Sentencia y falló declarando a Gabriel Jesús De la Riva Flores, autor de la comisión de Asesinato tipificado por el art. 252 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, más costas y reparación de daño civil a favor de la víctima.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en una errónea y mala aplicación de la ley sustantiva, al haber revocado la Sentencia dictando un nuevo fallo con argumentos subjetivos condenándole a 30 años de presidio sin derecho a indulto, sin considerar las atenuantes, toda vez que el recurrente en el momento del hecho se encontrada en estado de ebriedad, además demostró que no existe elemento probatorio de alevosía y ensañamiento, por tanto se violó el principio de tipicidad que vulneró todos los derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto procesal absoluto e insubsanable por la mala aplicación de la ley sustantiva penal, al no existir prueba fehaciente que cause convicción al Tribunal de alzada para condenar a 30 años de presidio, no existe el hecho ni indicios racionales, además la prueba testifical incorporada en juicio fue excluida sin explicación alguna en el Auto de Vista lo cual vulneró el numeral 4 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) afectando irremediablemente el principio de seguridad jurídica, objetividad y el principio de imparcialidad, también refiere que el Auto de Vista se basó en hechos inexistentes y no acreditados que incurrió en defecto del numeral 6 del art. 370 del CPP, y al no existir prueba que demuestre el accionar del recurrente, incurre en violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales previsto en el art. 115 párrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, refiere el recurrente que el Auto de Vista incurrió en flagrante contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia que vulneró al principio de tipicidad e infringió el numeral 8 del art. 370 del CPP, en virtud de que la fundamentación es de vital importancia que forma parte del debido proceso, finalmente indicó que la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, es falsa, no hubo prueba ni indicios en la etapa investigativa, toda vez que el Tribunal debió quedar convencido del hecho y la participación del recurrente para declarar culpable e imponer la sanción, tampoco existió elemento material para configurar el delito de homicidio menos asesinato y condenar a 30 años de presidio, no se demostró por ningún medio probatorio la existencia del hecho menos la participación criminal del recurrente condenándose a un inocente como sujeto activo del delito.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 67 de 27 de enero de 2006, 474/2005 de 8 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo, 145/2013 de 28 de mayo, 202/2021-RRC de 28 de mayo, 829/2017-RRC de 30 de octubre y 272/2015-RRC de 27 de abril, en su otrosí 1° indica las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0385/2015-S2 de 8 de abril, 1831/2012 de 12 de octubre, en su otrosí 2° hace mención al Auto de Vista 86/2022 de 23 de septiembre y los Autos Supremos 272/2015-RRC de 27 de abril, 829/2017-RRC de 30 de octubre y 202/2021-RRC de 28 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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