Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0572/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada, no valoró la prueba consistente en la inspección judicial, el plano georreferenciado y las copias legalizadas de la diligencia preparatoria, que demostrarían la ilegítima posesión de las demandadas sobre sus lotes de terreno, es más las presuntas...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 572/2024

Fecha: 11 de junio 2024

Expediente: CH-40-24-S

Partes: María Lisbeth León Quintana, Mirtha León Quintana de Aramayo y José León Soliz c/ María del Rosario Padilla Gutiérrez y Carminia Susana Claros Aguilar.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1355 a 1361, interpuesto por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, contra el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, que corre de fs. 1345 a 1350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra María del Rosario Padilla Gutiérrez y Susana Claros Aguilar; la contestación de fs. 1367 a 1368; el Auto de concesión de 26 de abril de 2024, visible a fs. 1369; el Auto Supremo de admisión N° 398/2024-RA, de 06 de mayo, de fs. 1376 a 1377 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, mediante escrito que cursa de fs. 742 a 744 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Carminia Susana Claros Aguilar y María del Rosario Padilla Gutiérrez, quienes una vez citadas: la primera, mediante memorial saliente de fs. 782 a 784, contestó negativamente y opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y prescripción, que fueron resueltas mediante Auto de 10 de agosto de 2023, emitido en audiencia preliminar, cursante a fs. 869 y vta.; y la segunda, ante su incomparecencia, fue declarada rebelde, mediante Auto de fs. 793; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 193/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 983 vta. a 987 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, mediante memorial que corre de fs. 1003 a 1012 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, visible de fs. 1345 a 1350 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas ni costos por no haber intervenido la parte adversa; determinación asumida sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Se constató que el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia de fs. 983 vta. a 987 vta. de obrados, estableció los elementos probatorios producidos y considerados a tiempo de realizar la fundamentación jurídica y emitir la parte resolutiva de la misma, constatando la existencia de congruencia interna y externa.

b) El juez de primera instancia, explicó en la sentencia que, a tiempo de realizar la inspección judicial, no logró tener certeza respectiva a los fines de corroborar si las propiedades colindantes al inmueble objeto de la pretensión, correspondían a la parte demandada, exigencia fundamental que debió acreditar la demandante a los fines de probar la posesión con la que cuenta la parte adversa sobre las propiedades colindantes.

c) Que la evidencia probatoria, respalda la convicción asimilada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, en el entendido de que los registros catastrales de los inmuebles del demandante y de la parte demandada, son provisionales y al existir sobre posesión entre los mismos generó imposibilidad de asignar certeza a la ubicación física del derecho propietario que cada una de las partes alega tener.

d) La parte actora debió acreditar su derecho propietario en total plenitud; es decir, acreditar el corpus y animus. Ambas situaciones implicarían tener no solamente la escritura que acredite su adquisición del bien, sino también debió contar con los planos aprobados a los fines de acreditar el lugar georeferencial del terreno al cual corresponde subsumir el derecho propietario adquirido; empero, no sucedió. Situación que acredita que la demandante, no demostró de forma idónea el derecho propietario con la individualización de los mismos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, según escrito de fs. 1355 a 1361, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que, en el caso se pretende la entrega de inmueble, siendo necesario que se integre a la litis a todos los que se encuentran en posesión viciosa a efectos de que asuman una defensa efectiva; consecuentemente, identificado la existencia de litisconsortes pasivos necesarios, debido a una supuesta sobre posición de propiedades colindantes que el perito debió identificar adecuadamente, aspecto que recién se evidenció en apelación al momento de valorar el Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo que, a fin de llegar a la verdad material y no se vulnere el derecho de terceros, corresponde anular el proceso para que se cite a los terceros identificados.

b) Los Vocales emitieron criterio respecto a un punto no alegado en el recurso de apelación, al señalar que la parte actora debió acreditar su derecho propietario en total plenitud; es decir, demostrar tener el corpus y el ánimus, situaciones que implicarían tener no solamente la escritura que acredite la adquisición del bien, sino también, debió tener los planos aprobados a los fines de acreditar el lugar georeferencial del terreno, al cual corresponde subsumir el derecho propietario adquirido, aspecto que no sucedió; interpretando mal los de alzada, que el presente proceso se constituye en una acción real y no personal, donde se busca el reconocimiento de su derecho, que está acreditado por los Testimonios N° 549 de 14 de junio de 2006; el N° 164/2020 y N° 161/2020; así como el N° 81/2020 de 20 de enero de 2020, extendido por Jeanette Torres Campos, Notaria de Fe Pública N° 10 de la capital e inscritos en la Oficina de Derechos Reales bajo las Matriculas N° 1.01.1.14.0000822 y N° 1.01.1.14.000823, motivo por el cual se tendría por demostrado que el bien en debate les pertenece y los demandados serian simples poseedores, resultando viable su pretensión.

c) El Tribunal aplicó erróneamente el criterio que se debe demostrar el corpus y animus cuando este aspecto sólo se acredita con el título inscrito en la oficina de derechos reales, tal cual establecería el art. 1453.I del Código Civil, consiguientemente para la procedencia de la acción reivindicatoria, no interesa en qué momento entraron o perdieron la posesión del bien inmueble, ya que al contar con el derecho propietario debidamente registrado, cuentan con los elementos del corpus y animus que les permitiría reivindicar la propiedad de quien la posee.

Además, la Sala de apelación confunde el error improcedendo con el principio de congruencia, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado y realizando un análisis normativo y juicios de valor; empero, de manera incongruente, confirmó la Sentencia, siendo que, con los fundamentos empleados, lo correcto era emitir un Auto de Vista que revoque la misma, disponiendo la acción reivindicatoria a su favor y la entrega de los inmuebles.

d) El Tribunal de alzada, no valoró la prueba consistente en la inspección judicial, el plano georreferenciado y las copias legalizadas de la diligencia preparatoria, que demostrarían la ilegítima posesión de las demandadas sobre sus lotes de terreno, es más las presuntas sobre posiciones refieren a códigos catastrales de inmuebles con propietarios específicos; además, el hecho de la rebeldía generaría una presunción de verdad que olvidó el Juez de primera instancia.

En ese sentido, pidió se revoque la Sentencia N° 193/2023 de 25 de septiembre y se declare probada la demanda de reivindicación de fs. 742 a 744 vta., subsanada en audiencia preliminar de fs. 865 a 874.

2. Contestación a la demanda.

Mediante escrito de fs. 1367 a 1368, Carminia Susana Claros Aguilar, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:

Que a la parte demandante se le dio todos los instrumentos legales para sustentar su demanda y su recurso de apelación, correspondiéndole probar su teoría fáctica durante el proceso iniciado por ellos.

La decisión del Ad quem, es clara al manifestar que la asignación provisional catastral de los inmuebles es provisoria, sólo a fines impositivos y no constituye un accionar convalidable por no existir delimitaciones exactas.

Consecuentemente mal puede solicitar se declare probada la reivindicación de inmuebles, sino existe el cumplimiento de todas las normas administrativas de regularización de derecho propietario, no cumpliendo con la normativa exigida al efecto.

En tal sentido pide se declare la inadmisibilidad del recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “‘Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee’; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: ‘1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre emitido por la Sala Civil, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil’”.

De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/Uno de los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria es la identificación plena del objeto de la litis, colindancias y la ubicación especifica.

Datos del proceso

Demandante
María Lisbeth León Quintana, Mirtha León Quintana de Aramayo y José León Soliz
Demandado
María del Rosario Padilla Gutiérrez y Carminia Susana Claros Aguilar.
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2024AS/0572/2024Fuente oficial