Texto del fallo
A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0572/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 180/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte imputada: Ricardo Sáenz Fernández Delito: Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 17 de septiembre de 2024, cursante de fs. 149 a 155, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 62/2024 de 6 de septiembre de fs. 143 a 146 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en contra de Ricardo Sáenz Fernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 28/2024 de 10 de mayo de fs. 57 a 86, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ricardo Sáenz Fernández, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por art. 271 Bis. inc. 1) J (sic) del CP, imponiendo la reclusión de tres años y seis meses, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima, con base a los siguientes hechos probados:
1 ARTÍCULO 89. (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
Se tiene que se dieron por probados los hechos vinculados a la existencia de violencia psicológica ejercida por Ricardo Sáenz Fernández contra AAA, en el marco de una relación familiar o de pareja anterior, conducta subsumida en el art. 272 Bis. inc. 1) del CP, con relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348. La Juez tuvo por acreditado que el acusado, en estado de ebriedad, se presentó en el domicilio de la víctima, portando un hacha, generando temor, amedrentamiento y afectación emocional; asimismo, que intentó ingresar de forma agresiva al inmueble, produjo daños en bienes del domicilio y generó un contexto de intimidación contra la víctima, extremo corroborado por la denuncia, informe psicológico, entrevista de la víctima, acta de registro del lugar del hecho, reproducción del CD, declaraciones testificales e informes policiales. También se consideró probado que la víctima presentó afectación psicológica, reflejada en ansiedad moderada, angustia, miedo, sensación de inseguridad y malestar emocional, derivado de actos de descalificación, amenazas, intimidación y agresiones psicológicas atribuidas al acusado.
Asimismo, la Sentencia tuvo por demostrado que el hecho del 3 de julio de 2019 fue real y no una mera invención de la victima, debido a que funcionarios policiales acudieron al lugar, el acusado fue encontrado en estado de ebriedad, fue conducido a dependencias de la FELCV y el CD reproducido en juicio permitió observar su ingreso o presencia agresiva con un hacha, además de su actitud intimidatoria frente a la víctima. También se valoró el relato del hijo menor, quien refirió gritos, malos tratos, destrozos de muebles y afectación emocional dentro del entorno familiar, reforzando la existencia de un contexto de violencia psicológica.
En cuanto a los hechos no probados, la Sentencia no tuvo por acreditada la teoría defensiva orientada a sostener que la denuncia respondía únicamente a intereses patrimoniales o conflictos derivados del divorcio y bienes familiares; tampoco se probó que las publicaciones, amenazas o actos de intimidación atribuidos al acusado fueran inexistentes o ajenos a él. Del mismo modo, no se otorgó fuerza suficiente a la prueba de descargo que pretendía desvirtuar los elementos constitutivos del tipo penal, pues varias documentales fueron consideradas poco relevantes o no fueron valoradas por no haber sido ofrecidas correctamente, y otras incluso terminaron corroborando la existencia del hecho denunciado, especialmente la presencia policial, el estado de ebriedad del acusado, el uso del hacha y el temor generado en la victima.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, Ricardo Sáenz Fernández de fs. 106 al
A A l 16, formuló recurso de apelación restringida, denunciando que:
La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defectos de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, conforme a los arts. 370 incs. 1), 5) y 6), 124, 173 y 169 inc.
3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En lo esencial, denuncia que no se probó la afectación psicológica exigida para la configuración del delito, debido a que la Sentencia habría sustentado ese extremo únicamente en el informe psicológico MP-D2, pese a que dicho documento, según el recurrente, solo refiere ansiedad reactiva por publicaciones en redes sociales y angustia por la pérdida del padre de la víctima, sin acreditar daño psicológico derivado directamente de su conducta. Añade que tampoco se probaron las publicaciones en redes sociales ni la sistematicidad de actos de desvalorización, intimidación o control exigida por el art. 7 inc. 3) de la Ley 348.
Asimismo, alega falta de fundamentación de la Sentencia, afirmando que el Juez se habría limitado a transcribir la acusación y la declaración de la víctima, sin explicar de manera clara cómo su conducta se adecuó al tipo penal acusado ni otorgar valor razonado a cada medio probatorio. Cuestiona especialmente la valoración de la prueba MP-D2 y MP-D4, señalando que fueron sobrevaloradas, mientras que sus pruebas de descargo, entre ellas el requerimiento conclusivo de rechazo PDD-6, habrían sido desestimadas con argumentos genéricos.
También reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; porque, a su criterio, no se demostró en juicio la afectación psicológica, la existencia de publicaciones ofensivas en redes sociales, ni una conducta continua de violencia psicológica. De igual forma, denuncia vulneración a la sana crítica, al principio de objetividad y a la presunción de inocencia, por haberse dado valor pleno a declaraciones que considera contradictorias y a un informe que no constituiría pericia suficiente.
Finalmente, cuestiona la imposición de la pena de tres años y seis meses, alegando que el Juez aplicó erróneamente los arts. 37 y 38 del CP, sin considerar que no tendría antecedentes penales ni de violencia de género, que no se habría probado daño emocional o psicológico y que la sanción resultaría desproporcionada.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 62/2024 de 6 de septiembre de fs. 143 a 146
a., declaró procedente el recurso de apelación restringida, anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío para la reposición del juicio oral ante otro Juzgado de Sentencia Penal, conforme al art. 413 del CPP, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente, denunció principalmente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, al sostener que no se probó de manera idónea la afectación psicológica de la víctima, que se otorgó valor excesivo al informe psicológico MPD2, que no se acreditaron las publicaciones en redes sociales mencionadas en dicho informe, que existió una defectuosa valoración probatoria y que la pena impuesta no fue proporcional, al no considerarse adecuadamente los arts. 37 y 38 del CP. También alegó que la resolución carecía de fundamentación lógica y que no se valoró suficientemente la prueba de descargo.
En el análisis, el Tribunal de alzada verificó que la Sentencia no cumplió con las exigencias minimas de fundamentación, motivación y subsunción típica, debido a que no explicó el verbo rector ni los elementos estructurales del delito de violencia familiar o doméstica en su modalidad psicológica. Observó que la Sentencia se limitó a resumir actuados procesales, transcribir partes del juicio oral y calificar las pruebas como relevantes, poco relevantes o muy relevantes, sin exponer por qué merecían tal valoración ni cómo conducían a la acreditación del hecho y la responsabilidad penal.
De forma más concreta, el Auto de Vista impugnado señaló que la afectación psicológica de AAA no podía considerarse probada únicamente con el informe psicológico MP-D2, pues dicho documento hacía referencia a ansiedad vinculada a publicaciones en redes sociales que no fueron demostradas en juicio. Asimismo, consideró que la entrevista psicológica realizada al hijo de la víctima podía ser asumida como un indicio, pero no como prueba suficiente para sustentar una condena penal. Por ello, concluyó que la Sentencia se apoyó en presunciones, deducciones y errores de adecuación de los hechos al tipo penal acusado.
Finalmente, la Sala Penal declaró probado que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
O A AI El Ministerio Público formula el recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 516/2025-A de 15 de abril de fs. 262 a 267, para el análisis del siguiente motivo:
Previa referencia de antecedentes menciona que el Auto de Vista, señaló que la Sentencia fue emitida con una defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Manifiesta que, el Auto de Vista adolece de motivación y fundamentación, al argumentar la imposibilidad de probar la afectación psicológica con un simple informe y señalar que la declaración de la víctima ante la Psicóloga es considerada como un simple indicio, por lo que no constituye un elemento de prueba, argumentos que vulneran el art. 173 del CPP, que refiere que la valoración probatoria no es considerada un acto unitario, debiendo valorarse todos los elementos de prueba, que no fueron apreciados por el Tribunal de alzada, como el CD Video Casa 03-07-19, en el que observa al sindicado ingresando a la casa, con un hacha amedrentando a la víctima; tampoco, se consideró la entrevista psicológica realizada al niño, donde relata las circunstancias en que el imputado agredía verbalmente a la victima, asimismo la entrevista de la víctima ante la Psicóloga del SLIM, omitiendo la declaración informativa, sin tomar en cuenta el interés superior del niño, principio jurídico reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Indica, que el Auto de Vista, señaló que la Sentencia se basó en presunciones o deducciones, al no demostrarse, cómo, cuándo y dónde se suscitaron los hechos, olvidando que el juicio oral tiene la finalidad de reconstruir los hechos, sin considerar la sana critica, incumpliendo con lo descrito en el art. 173 del CPP, que refiere que la Sentencia debe observar las reglas de la lógica, psicología y experiencia, es así que ante la impugnación de la defectuosa valoración de la prueba, es el Tribunal de alzada que debe verificar los argumentos y conclusiones en Sentencia, así establecido en la jurisprudencia.
Argumenta que se debe cumplir con el derecho a una resolución debidamente fundamentada, debiendo realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes observando todos los puntos sometidos a su decisión, encontrando objetividad y justificación documental, para lograr una coherencia, respetando la congruencia interna en cumpliendo con lo previsto en el art. 124 de la CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada, anula la Sentencia y dispone el reenvío, sin mayor explicación de cómo las reglas de la sana crítica
fueron inobservadas, en la valoración de la prueba que el propio Auto de Vista impugnado cuestiona, pues se debe tener en cuenta que si bien la función es el control de logicidad sobre la valoración de la prueba, no es menos cierto que aquella debe ser realizada de manera objetiva y fundamentada, explicando las razones que desmerecen el proceso intelectivo, sino también debieron fundamentar qué reglas de la sana critica fueron omitidas, tampoco explica como el proceso de valoración probatoria no es adecuado en función a todos los elementos de prueba, resultando insalvable la falta de motivación del Auto de Vista, en lo que respecta a la presunción de veracidad de lo afirmado por la víctima ante la Psicóloga en relación a quien fue la persona que la agredió psicológicamente.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 86 de 18 de marzo de 2008 y 111/2012 de 11 de mayo.
IIL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, sin explicar qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, omitiendo considerar prueba relevante y el interés superior del niño; por ello, acusa falta de fundamentación y motivación, en vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, en el análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
IIL.2.1.
Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
El recurso de casación, es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II CPE, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad, que el art. 416 del CPP establece, que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos
A CA Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que, existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva, será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera, que en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, en relación a los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia, conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución
de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad Jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica;
b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art.
416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la noma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en
específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Mostrando 53 de 106 parrafos.