Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 573/2013
Sucre: 05 de noviembre 2013
Expediente: P - 8 – 13 – S.
Partes: Severo Edmundo Rodríguez Quiroga. c/ Martha Azebedo Vda. de Saucedo
Gobierno Municipal de Cobija.
Proceso: Acción negatoria, mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Cobija.
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 1285 a 1293 interpuesto por Juana Rojas de Romero, en representación de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga contra el Auto de Vista Nº 81 de 8 de julio de 2013 que cursa de fs. 1271 a 1275 emitido por la Sala Civil Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dentro el proceso de Acción negatoria, mejor derecho de propiedad y otros, seguido por el recurrente en contra de Martha Azebedo Vda. de Saucedo y Gobierno Municipal de Cobija, la concesión del recurso de fs. 1299 vlta., los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cobija dicta la Sentencia Nº 02/2013 de 01 de febrero de 2013 que cursa de fs. 1226 a 1236 de obrados, declarando probada la demanda principal de mejor derecho propietario y acción negatoria intentada por Severo Edmundo Rodríguez Quiroga sobre “Quinta la Victoria”, con los datos técnicos consignados en los informes y en la presente sentencia, consiguientemente declara el mejor derecho propietario del demandante y la inexistencia de derechos sobre dicho predio a Martha Azebedo Vda. de Saucedo, asimismo dispone la cancelación de la inserción al sistema catastral de Cobija de planos, en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de Cobija, disponiendo la cancelación en el sistema Catastral del predio “Tres Puentes” y las urbanizaciones que emergen de él e insertar en el sistema catastral de Cobija y previa rectificación que corresponde por parte del propietario, “Quinta La Victoria”, conforme al informe pericial de fs. 1094 a 1102 además del título ejecutorial agrario individual Nº 3042 de fecha 22 de noviembre de 1990, condenando en daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia; asimismo declara improbada la demandante reivindicación, cancelación de registro en Derechos Reales y consiguiente desocupación de propiedad y nulidad de transferencias y adjudicaciones; asimismo declara sin lugar a la excepción a la demanda principal de cosa juzgada opuesta por Martha Acevedo Vda. de Saucedo y la Honorable Alcaldía Municipal de Cobija; y finalmente declara improbada la demanda reconvencional de nulidad de mensura y deslinde, formulado por el apoderado de la demandada, sin costas por juicio doble.
Fallo que fue recurrido de apelación por la parte demandada, a raíz de ello se emitió el Auto de Vista de fs. 1285 a 1293, por la que el Ad quem revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal de mejor derecho propietario, acción negatoria y otros, y probada la demanda reconvencional, sin costas, fallo de segunda instancia que a su vez es recurrida de casación por el demandante.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
a) Luego de efectuar una relación de los antecedentes de la demanda y su pretensión, describe la propiedad denominada como Quinta Victoria y la propiedad Tres Puentes, con sus colindancias y antecedentes de propiedad de dichos predios, aduciendo que la propiedad de ambos litigantes no tienen colindancia común para poder confundir a las partes, sin que haya lugar a la mínima contradicción y confusión, ni posibles sobre posiciones, que fueron considerados por el Auto de Vista que extrañamente señala que fueran distintos y no interpretan ni califican la verdad de los documentos y pruebas y se alejan de las pretensiones de los recurrentes por lo que se hubiera vulnerado los arts. 1286, 1453, 1454, 1455, 1287, 1296, 1311 del Código Civil, aplicando erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que la violación de la norma procesal y sustantiva es causal de casación conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de los puntos objeto de la apelación, pues ninguno de los recurrentes señaló la falta de citación a una persona en proceso voluntario fuera causal para revocar la sentencia; asimismo señala que la falta de citación a un colindante en proceso voluntario no acarrea la nulidad de un proceso y no es causal de nulidad como expresa el Auto de Vista.
b) Señala que al momento de la demanda ha presentado la Sentencia Agraria de 4 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Agrario Nacional señala que los predios “Quinta Victoria” y “Tres Puentes”, son diferentes y ambos subsisten, por lo que las mismas fueran oponibles a terceros, por su registro conforme al art. 1538 del Código Civil y los jueces deben aplicar los arts. 1454 y 1455 del Código Civil.
c) Por otra parte se ha presentado una Sentencia ejecutoriada de mensura y deslinde, la misma que se ha encargado de corroborar que no existe ninguna sobre posición entre los predios “Quinta Victoria” y “Tres Puentes”, que no ha merecido observación por los colindantes y se encuentran distantes y en medio de ambos predios se encuentra la propiedad de Juan Ferreira, y el colindante no opuso objeción, empero de ello el Auto de Vista refiere que el colindante Guido Saucedo no hubiera sido citado, sin embargo el mismo no es parte en el proceso, y los recurrentes señalan que son herederos de “Guido Saucedo”, y no de Guido Sauceso, como señala el título ejecutorial, por lo que el Auto de Vista ha otorgado más de lo pedido, enmarcando su actuar dentro de lo previsto en el art. 253 con relación al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado más de los pedido, afectando la Sentencia dictada en Autos, aclarando que el colindante de Edmundo Rodríguez, Guido Sauceso, no ha sido demandado ni reconvenido, por lo que el haberse pronunciado sobre la violación del derecho a la defensa ha actuado ultra petita.
d) El Auto de Vista y su complemento no ha valorado la prueba correctamente vulnerando el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del Adjetivo Civil, ya que solo se apoya en una simple violación del derecho a la defensa de una colindante y en un proceso voluntario, cuando la prueba debió valorarse en forma conjunta en cumplimiento de los artículos citados, pues por la duda el Juez ha designado un perito imparcial, para que realice el trabajo de identificación y ubicación de los predios objeto de la Litis, que han servido al Juez para que dicte la Sentencia aplicando los arts. 1453, 1454, 1455, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil, Sentencia que se ha encargado de complementar y corroborar lo dispuesto por la Sentencia Agraria de 4 de julio de 2004, donde mantiene subsistente ambos títulos y que al presente se confirmará la validez de ambos títulos, en resguardo de su derecho de propiedad conforme a los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y casará el Auto de Vista manteniendo la Sentencia de primera instancia, por lo que el predio Quinta Victoria, al demandar la acción negatoria lo hace conforme a los planos, siendo aplicable el art. 1455 del Código Civil, porque la demandada tiene su derecho propietario en otro lugar y no en el espacio de Quinta Victoria.
e) Asimismo señala que el Auto de Vista que impugna se aparta de las pretensiones de la demanda, arguyendo que en el proceso voluntario no se hubiera citado a Guido Saucedo, con el cual se hubiera violado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, porque el Auto de Vista de fs. 1271 a 1275 no resuelve nada, dejando a las partes sin solución a los problemas de sobre posición y pugna sobre un derecho propietario que está en discusión, por lo que el Auto de Vista no cumple con lo dispuesto en los arts. 236, 237 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y se aparta del art. 190 y 192 ambos del Adjetivo Civil, defecto que se adecúa al art. 253 num. 2) que refiere que es procedente cuando el Auto de Vista contuviere disposiciones contradictorias y la decisión de revocar la Sentencia por falta de citación a Guido Saucedo (que no es parte en el proceso voluntario), es contradictorio a la demanda, Sentencia y apelación, pues en caso de vulneración del derecho a la defensa lo correcto es anular obrados
f) Sostiene, como parte final de su recurso de casación que la demanda ha sido declarada probada por el Juez A quo, en base a la prueba producida por las partes y la producida por el juzgador y el A quo antes de dictar sentencia, en aplicación de los arts. 3, 45, y 378 del Código de Procedimiento Civil, ha generado prueba para esclarecer dudas, ha recorrido linderos de ambos predios, con la presencia de un perito nombrado de oficio, quien estableció la ubicación y las colindancias de ambos predios, son distintos y son distantes el uno del otro, por lo que impetra que aplicando en forma correcta los arts. 1286, 1287, 1311, 1538, 1454, 1455 del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397 y 399 casara el Auto de Vista confirmando la sentencia.
Señala que por otra parte el Auto de Vista impugnado por el presente recurso de casación en su parte resolutiva, declara improbada la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y otros, pero no fundamenta porque revoca la Sentencia sin mayores argumentos aplica los arts. 1286, 1453, 1454 y 1455, que solicita se aplique en casación, y esa falta de fundamentación viola el derecho del debido proceso, previsto en los arts. 24, 115, 119, 54 y 55, sin exigir a los herederos de Martha Azebedo Vda. de Saucedo, sin siquiera exigir el registro de su derecho propietario, con plano actualizado del predio adquirido, es mas no se presentó plano del predio “Tres Puentes”, cuando la Sentencia ha señalado la ubicación y colindancias del título ejecutorial, estos elementos deberán ser valorados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de los arts. 250, 253 numerales 1), 2) y 3) y art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que se casará el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(Nulidad de oficio).- El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, norma que faculta a este Tribunal de casación anular el proceso cuando se evidencie infracciones que atentan al orden público, como es la seguridad jurídica que la administración de justicia debe brindar a las partes, al efecto corresponde señalar las siguientes consideraciones de orden legal:
Mostrando 26 de 52 parrafos.