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TSJ

AS/0573/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Exclusión A Sucesión Hereditaria y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 573

Sucre: 1 de noviembre de 2013

Expediente: C – 34 – 09 – S

Proceso: Exclusión A Sucesión Hereditaria y otros

Partes: Felicidad Coca Sierra c/ Petrona Morales

Distrito: Cochabamba

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Petrona Morales, contra el Auto de Vista Nº 45 de 14 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de exclusión a sucesión hereditaria y nulidad parcial de declaratoria de heredera, restitución de bienes hereditarios y daños y perjuicios, seguido por Felicidad Coca Sierra contra la recurrente, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 259 a 260 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 9 a 10 e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, e improcedencia, de fojas 13 y vuelta, con costas y en consecuencia dispuso que se excluye a la demandada Petrona Morales Mercado de la sucesión hereditaria de Emilio Galarza Vidal; se declara la nulidad parcial del auto de declaratoria de herederos de fecha 8 de abril de 1981 dictado por el Juez Instructor 1º de Llallagua, respecto de Petrona Morales Mercado, excluyéndosela de dicha resolución y se ordena la restitución a la masa hereditaria, los bienes que hubiera recibido cual si fuera heredera, y condenó al pago de daños y perjuicios, cuya averiguación se mandó a ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Petrona Morales, de fojas 264 y vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 45 de 14 de mayo de 2009, de fojas 276 y vuelta, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 280 y vuelta, Petrona Morales, interpuso recurso de casación en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Acusa que se habría violado el debido proceso, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y la seguridad jurídica prevista por el artículo 7 de la Constitución, al no haberse calificado el proceso como de hecho, ya que al no señalar puntos de hecho a probar en el auto de calificación del proceso se le ha limitado su derecho de probar lo contrario y que no es así este punto, porque el hecho de que se haya casado nuevamente el contrario no prueba la separación.

Añade que se ha conculcado el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que como había el punto controvertido del plazo de un año de separación del de cujus, debía calificarse como de hecho.

Finalmente pide que se anule obrados hasta que se califique nuevamente el proceso.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:

Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

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Datos del proceso

Demandante
Felicidad Coca Sierra
Demandado
Petrona Morales
Proceso
Exclusión A Sucesión Hereditaria y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2013AS/0573/2013Fuente oficial