Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 573/2013.
EXP. N°: 577/2013.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Interpuesto por Alfredo Alanez Chávez C/ Gobierno Municipal de Filadelfia del Departamento de Pando
FECHA: Sucre, once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso seguido por Alfredo Alanez Chávez contra el Gobierno Municipal de Filadelfia del Departamento de Pando; el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del CPC y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, el juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar las mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.
Al presente, resulta imperioso establecer qué tribunal es competente para conocer los procesos contenciosos dirigidos contra los Gobiernos Municipales, independientemente que estas acciones sean o no procedentes; a este efecto corresponde remitirnos a los lineamientos expresados a continuación:
Conforme se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, en su “Ratio decidendi” ha concluido que: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”, o sea, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló su sentencia definiendo las competencias en materia contencioso-administrativo.
Ante ese razonamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entiende que la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de controversia municipal también abarca a la acción contenciosa, dando una interpretación amplia de los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0371/2012 y 0693/2012, reguladas por los arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración que las demandas contenciosas requieren ser sustanciadas en el marco de los principios y valores constitucionales como: igualdad de oportunidades, celeridad y economía,derecho a
un juez natural, acceso a la justicia, etc., la tramitación de los procesos ante los Tribunales Departamentales de Justicia es la instancia que garantizara a las partes que sus controversias sean resueltas en la jurisdicción donde se han suscitado los hechos sin necesidad de trasladarse desde los confines más alejados del territorio Nacional hasta la capital judicial del Estado Plurinacional de Bolivia – Sucre, y erogar enorme despliegue de recursos económicos y tiempo.
En el caso de autos, la presente demanda contenciosa deriva del incumplimiento de un contrato por la venta de vehículos del señor Alfredo Alanez Chávez a favor del Gobierno Municipal de Filadelfia del Departamento de Pando, en consecuencia, la acción contencioso intentada se refiere al cumplimiento de un contrato suscrito por un particular con un ente municipal, ante éste hecho y en cumplimiento e interpretación a las Sentencias Constitucionales y normativa legal aplicable citadas precedentemente, corresponde a éste Tribunal, dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 8 y 63 de la LTCP, en razón a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, más que su cumplimiento.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLINA COMPETENCIA de la presente demanda contenciosa a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenando la remisión de antecedentes, con nota de cortesía, para que el Tribunal imprima el trámite y resuelva lo que corresponda en derecho.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, el Magistrado Pastor Segundo Mamani y la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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