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TSJ

AS/0573/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 573/2014

Sucre: 09 de octubre 2014

Expediente: CB-81-14-S

Partes: Franz Grover Ocampo Suaznabar y Flavia Ercilia Terrazas Becerra. c/ Jorge Ocampo Suaznabar, Alexandra Ocampo Suaznabar y presuntos

interesados.

Proceso: Usucapión

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Franz Grover Ocampo Suaznabar y Flavia Ercilia Terrazas Becerra, cursante de fs. 558 a 559 contra el Auto de Vista N° 62/2014 de 21 de marzo de 2014 de fs. 549 a 551 de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria interpuesto por Jorge Grover Ocampo Suaznabar y Flavia Ercilia Terrazas Becerra contra Jorge Ocampo Suaznabar y otros, concesión de fs. 587, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la Capital-Cochabamba, mediante Sentencia Nº 46/2010 de 16 de octubre de 2010, declaró PROBADA la demanda de fs. 22-23. IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la demanda principal por la codemandada y defensora de oficio.

IMPROBADA la mutua petición de reivindicación, declaratoria de mejor derecho propietario, acción negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos.

En consecuencia se consolida el derecho propietario de Franz Grover Suaznabar, con CI Nº 792571 Cbba. Y Flavia Ercilia Terrazas Becerra con CI Nº 802499 Cbba., Sobre el lote de terreno ubicado en la zona de Sarcobamba, Urbanización la Promotora, calle G. Tartini, manzana “E”, lote Nº 78 de la Extensión Superficial de 180 m2, inscrito bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.02.0032504.

Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 62/2014 de 21 de marzo de 2014, REVOCO la Sentencia Nº 46/2010 de 16 de octubre de 2010, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22-23, PROBADAS las Excepciones Perentorias opuestas a la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

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Criterio

...la demandada propuso prueba que hace referencia a que esta habría interpuesto un interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado de Instrucción Onceavo en lo Civil de Cochabamba, interdicto que reiteramos en el criterio del Ad quem habría interrumpido la prescripción adquisitiva, por lo que se debe indicar que por lo fundamentado supra la usucapión tiene dos requisitos fundamentales a cumplir, la posesión y el tiempo establecido por ley, es decir que la posesión debe ser continúa e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de diez años para adquirir la propiedad por éste modo. En el caso presente por la declaración testifical de los vecinos de la urbanización la Promotora, la posesión útil se contabiliza desde el año 1986, año en que todos coincidieron que los actores llegaron a la urbanización, después de realizar los trabajos de construcción del inmueble, habiendo operado la usucapión el año 1996, año hasta el que habrían transcurrido 10 años, por lo que hasta noviembre del año 2007, año en que la demandada interpuso el interdicto de adquirir la posesión transcurrieron 20 años, acto por demás posterior a los 10 años (1996) en que opero la usucapión, resultando intrascendente el interdicto, como para tomarlo como un acto de interrupción en función al cómputo del plazo de la prescripción, en esta lógica el Tribunal de segunda instancia debió tomar en cuenta que el tiempo válido para la usucapión que comenzó a correr en 1986, transcurriendo los diez años requeridos para su procedencia, hasta el año 1996; en consecuencia el interdicto de adquirir la posesión, por haberse realizado con posterioridad a los 10 años de posesión de los recurrentes no puede considerarse como acto que interrumpió el curso de la prescripción, porque la Usucapión ya operó el año 1996, habiéndose cumplido y probado los requisitos para la Usucapión, tal cual se observa en obrados y en la fundamentación de la Sentencia de primera instancia, esta se mantiene subsistente.

Datos del proceso

Demandante
Franz Grover Ocampo Suaznabar y Flavia Ercilia Terrazas Becerra.
Demandado
Jorge Ocampo Suaznabar, Alexandra Ocampo Suaznabar y presuntos
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Examen de admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0573/2014Fuente oficial