Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 573/2015 - L Sucre: 27 de Julio 2015 Expediente: LP-153-10-S Partes: Cecilia Condori Huallpa c/ Alicia Huanca Condori Proceso: Reivindicación de inmueble, pago de daños y perjuicios Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 163 a 165 vta., interpuesto por Alicia Huanca Condori, contra el Auto de Vista Nº S-19, de 2 de febrero de 2010 de fs. 159 a 160 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Cecilia Condori Huallpa contra Alicia Huanca Condori, respuesta de fs. 170 y 171; concesión de fs. 173, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de El Alto, dictó Sentencia Nº 157, 9 de mayo de 2009 cursante de fs. 134 a 136, por el que declara PROBADA la demanda de fs. 16 a 16 vta., y 35 de obrados e IMPROBADAS la excepción perentoria de cosa juzgada y demanda reconvencional interpuesta por Alicia Condori Huanca , en consecuencia la demandada deberá restituir el inmueble signado con el número 4 Manzano H (actualmente manzano E) ubicado en la zona Urkupiña (antes fundo Pacajes), calle Chuquiapu, s/n de la ciudad de El Alto, con una superficie total de 215 m2., a la Sra. Cecilia Condori Huallpa, dentro del plazo de diez días de ejecutoriada esta Sentencia. Bajo conminatoria de ley.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Alicia Huanca Condori, mediante memorial de fs. 139 a 141.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 159 a 160 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia recurrida, resolución Nº 157, de 9 de mayo de 2009, cursante de fs. 134 a 136.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por parte de Alicia Huanca Condori, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
“Incumplimiento de los fines teleológicos que filosófica y constitucionalmente persigue el proceso y consiguiente denegación de justicia”. Bajo ese rótulo hace consideraciones referidas a la administración de justicia y su impartición desde su perspectiva, sosteniendo que quienes ejercen jurisdicción deben fallar de acuerdo al entendimiento del art. 190 del C.P.C., en el caso se habría denegado en ambas instancias.
Que el Tribunal Ad quem habría realizado una errónea e indebida interpretación de la ley, no cumpliendo lo previsto por el art. 1453 del Código Civil referida a la reivindicación, reclamando que se habría referido la resolución a actos de dominio, recurre a jurisprudencia del año 1979, y otros extractando entendimiento de las labores judiciales de 1986. Que en ese sentido los documentos referidos por el Ad quem de estar reubicados de acuerdo a la última planimetría en cuanto a la ubicación del lote litigado, fuera distinto, y se tuviera que nuca fue poseído por la actora sino por ella que lo habita. Refiere que a mayor abundancia no habría demostración de lo anterior, considerando que en ello existió error de hecho al no apreciar que las pruebas documentales adjuntadas por las partes son distintas una del otro, infiriéndose que se tratan de distintos predios y con ubicación diferente, que conforme a lo previsto por el art. 375 del Procedimiento Civil fuera obligación de la parte demandante demostrar su derecho propietario y su ubicación.
En la forma
1.- El Tribunal recurrido señalaría en su segundo considerando que Benedicto Cochi es copropietario del inmueble, empero no fuera parte del proceso esta persona, refiere a los arts. 3 num. 1) y 87 del C.P.C., sobre el deber de los jueces el cumplimiento de las referidas normas, que debieron observar el art. 327 nums. 3), 5) y 6) -no dice de que norma-, y dar aplicación a lo previsto por el art. 15 de la L.O.J. a fin de que se aclare esa situación y/o se lo integre a la Litis, que la autoridad no se habría pronunciado oportunamente y establecer la personería de las partes.
2.- Respecto a la reconvención y reembolso de gastos, señalaría el Ad quem que no se habría demostrado el haberse causado esos daños y perjuicios, que fueran distinto al reembolso de gastos conforme los arts. 95, 97, 98 del Código Civil que habría solicitado en su memorial de reconvención y no fuera resuelto, que debiera merecer aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, a fin de dar efectividad lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que el art. 193 de la norma en cuestión establecería la no posibilidad de fallar en el fondo bajo ningún pretexto. Sugiere la existencia de omisión de la anterior obligación con la consiguiente vulneración del debido proceso, que pide se tenga presente.
3.- Refiere asimismo que se verifica la carencia de notificación con las conclusiones de parte contraria, que no se habría pronunciado al respecto el de alzada, que por ello correspondería anularse obrados.
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