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TSJ

AS/0573/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 573/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 100/2011

Parte Acusadora : María Magdalena Loza Vda. de Quispe

Parte Imputada : Julio Magne Plata

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 533 a 535, María Magdalena Loza Vda. de Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 387/2011 de 21 de abril (fs. 529 a 530 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julio Magne Plata, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 14), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2011 de 7 de enero (fs. 493 a 500); por la que, declaró al imputado Julio Magne Plata, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, acorde al art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con imposición de costas a la querellante, a ser tasado en ejecución de fallos.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Magdalena Loza Vda. de Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 504 a 507), resuelto por Auto de Vista 387/2011 de 21 de abril (fs. 529 a 530 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de mayo de 2011 (fs. 531), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 533 a 535, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la misma, afirmando que este, al igual que la Sentencia reincidió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP; es así que divide sus alegatos en dos epígrafes: i) Bajo el rótulo: “Actos contradictorios y defectos de la Sentencia y el Auto de vista de conformidad con el art. 370 nums. 4 y 6 del Cdgo. de Pdto. Penal (la Sentencia y Auto de Vista se basan en medios o elementos probatorios incorporados a juicio ilegalmente, así como la sentencia y el Auto de Vista se basan en hechos no acreditados)” (sic); es así que al amparo de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la seguridad jurídica y el debido proceso, señala que se vulneró el ordenamiento Adjetivo Penal con la incorporación de pruebas documentales, repercutiendo en la absolución del imputado aplicando erradamente una norma procesal, ya que en el juicio se solicitó la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo (PD-2 y PD-3), porque no tiene relación con el proceso, no es sustancial y pertenece a otras personas jurídicas, mas no al acusado, actuado procesal que afirma, infringe la seguridad jurídica y el debido proceso, haciendo referencia a la prueba testifical (PTC-1) que establece que fue objeto de amenazas por el acusado, la cual no fue valorada por el Tribunal ad quem como prueba elemental del ilícito, advirtiendo la inobservancia de la aplicación de la ley y la errónea aplicación del art. 173 del CPP al no haber valorado en sentencia las pruebas (PD-2, PD-3 y PTC-1), aseverando que el Auto de Vista y la Sentencia se subsumen en el art. 370 incs. 5, 6 y 8 del CPP, sin que el Tribunal ad quem haya observado las dos últimas normas al omitir pronunciarse sobre este acto de prueba ilícita; y, ii) En otro epígrafe: “Nulidad absoluta del Auto de Vista y de la Sentencia de primer grado por la existencia de vicios insalvables de conformidad a lo previsto por los arts. 169 num. 3 y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP así como la sentencia se basa en hechos no acreditados” (sic); alega que en el Considerando Quinto de la Sentencia, indica que los testigos viven en la zona Villa Loreto sin embargo sus cedulas de identidad señalan otros domicilios, cuando afirmaban vivir hace diez años en la zona, siendo que las cedulas de identidad tienen vigencia hace dos años atrás; advirtiendo que el Juez A quo valoró incorrectamente las pruebas de descargo, ya que demostró mediante prueba testifical y literal que su persona estuvo en posesión del inmueble, mas no hizo valer la prueba pericial del topógrafo (prueba extraordinaria), las pruebas del SENAPE (prueba de reciente obtención), ni se comparó con la Ley 3123.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
María Magdalena Loza Vda. de Quispe
Demandado
Julio Magne Plata
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0573/2015-RA-LFuente oficial