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TSJ

AS/0573/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 573/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente : Tarija 29/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Alejandro Villarroel Crespo

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 202 a 208, Alejandro Villarroel Crespo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2015 de 18 de febrero, de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2014 de 20 de febrero (fs. 130 a 135), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alejandro Villarroel Crespo, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a cumplir la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Villarroel Crespo (fs. 138 a 153), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio (fs. 161 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 625/2014-RRC de 5 de noviembre (fs. 185 a 191); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 1/2015 de 18 de febrero (fs. 195 a 198 vta.), que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia en todas sus partes, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 334/2015-RA de 1 de junio, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a sus derechos constitucionales y principios, como el debido proceso, la congruencia, debida fundamentación o motivación de resoluciones judiciales, porque en el Considerando Tercero, nuevamente realiza una cerrada y exclusiva transcripción de lo expuesto en la Sentencia, al señalar que: “EL TRIBUNAL VALORÓ QUE EL ACUSADO SE ENCONTRABA INDIVIDUALIZADO Y EL EXAMEN MÉDICO FORENSE DIO CUENTA DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN SEXUAL RECIENTE Y DESFLORACIÓN DE DATA ANTIGUA, COINCIDIENDO CON EL RELATO DE LA VÍCTIMA EN LA DECLARACIÓN REALIZADA EN PRESENCIA DE LA DEFENSORÍA Y LOS RELATOS REALIZADOS AL MÉDICO FORENSE, EN LOS QUE SE REFIERE A QUE DURANTE EL TIEMPO QUE ME CONOCIÓ MANTUVO CINCO VECES RELACIONES SEXUALES CON MI PERSONA Y DESPUÉS EN DESFILE IDENTIFICATIVO SEÑALA NUEVAMENTE QUE ESE NOCHE MI PERSONA MANTUVO CINCO VECES RELACIONES, CONTRADICIÉNDOSE CON SU DECLARACIÓN INFORMATIVA; RAZÓN POR LAS QUE SE CONSIDERA SIN LUGAR EL AGRAVIO…” (sic). Continúa señalando que el Auto de Vista impugnado se limita a transcribir y realizar una simple mención de los elementos de prueba introducidos, sin que se evidencie explicación alguna que refiera de qué forma el Tribunal de Sentencia realizó el análisis de los hechos; en consecuencia, no existe razonamiento lógico, ni intelectivo, explicación fáctica y jurídica por parte del Tribunal de alzada, incurriendo además en contradicción a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita “…SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, DETERMINANDO QUE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTE DISTRITO, DICTE UN NUEVO AUTO DE VISTA CONFORME A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE…” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 334/2014-RA de 1 de junio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Acusación fiscal.

El Ministerio Público fundamentó señalando que, el 17 de enero de 2011, Virginia Sánchez sentó denuncia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), contra Alejandro Villarroel Crespo, por presunta agresión sexual, identificando a la víctima K.H.S., de 13 años de edad. Refirió que un día domingo salió a trabajar y en su casa se quedó sola su hija (la víctima), cuando regresó a horas 23:00 se percató que ella no estaba en su habitación, por lo que comenzó a buscarla junto a su padre durante toda la noche y, en horas de la mañana, pusieron en conocimiento de la autoridad policial. Al día siguiente aproximadamente a horas 09:00, la denunciante recibió una llamada telefónica de su hermana Juana quien le manifestó que había encontrado a la menor. Le dieron alcance en la Terminal de Buses, donde la menor no quería decir nada, pero luego manifestó que había pasado la noche en un residencial junto al imputado, lugar en el que el recepcionista le entregó un celular de propiedad de Alejandro Villarroel que dejaron como prenda, dando así con la identidad y paradero del imputado.

II.2. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo señaló que no existe duda alguna que la noche del 16 de enero de 2011, en la habitación 26 del residencial Urkupiña ubicado en calle Cornelio Ríos de Yacuiba, el imputado Alejandro Villarroel Crespo tuvo acceso carnal por conducto vaginal con la menor víctima de trece años de edad. Conclusión a la que llegó porque la menor lo identificó como Alejandro Villarroel Crespo, sacristán de la Iglesia San Pedro y su conducta se subsumió al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que en Sentencia declaró al imputado, autor del delito previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad.

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados internacionales y leyes de la república; b) Defectos de sentencia previstos en los incs. 4), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 01/2015 de 18 de febrero, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el “CONSIDERANDO III Análisis del caso concreto” (sic), concluyó señalando que su labor se abocaría a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre. Señaló que el certificado médico forense dio cuenta no sólo de la existencia de una desfloración sexual de data antigua, sino que además refirió una relación sexual reciente, aspectos que demuestran no ser evidente la denuncia de falta de lógica en el razonamiento del Tribunal de Sentencia. Refirió también que las pruebas “MP1, MP2, MP7 y MP8”, fueron consideradas como pruebas legales en audiencia conclusiva y que no existió apelación alguna contra dicha resolución; que al tratarse de la denuncia, papeleta de aprehensión, acta de registro del lugar del hecho y acta de reconocimiento de persona, constituyen pruebas documentales que al tenor del art. 333 del CPP, fueron incorporadas y judicializadas por su lectura y la no presencia del policía asignado al caso, de ninguna manera podría impedir su introducción, habida cuenta que el sistema procesal penal reconoce el principio de la verdad material que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas. Concluyó también que la prueba valorada en su conjunto por el Tribunal de juicio, determinó la autoría, no siendo evidente que la Sentencia se haya fundado sin existir elementos de prueba.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.

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Criterio

"...del Auto de Vista recurrido, se llega a establecer que cumple con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, sin que se advierta falta de fundamentación como afirma el recurrente, al contrario, se advierte que el Tribunal de apelación, expuso el razonamiento necesario respecto a la denuncia efectuada en la apelación restringida en el ámbito de lo argumentado por el recurrente, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Villarroel Crespo
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente / Por no discernir pretensión casatoriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0573/2015-RRCFuente oficial