Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 573/2016-RA
Sucre, 3 de agosto de 2016
Expediente : Potosí 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José Ronald Arriola Medina
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 163 a 171 vta., José Ronald Arriola Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, de fs. 143 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/15 de 26 de enero del 2015 (fs. 438 a 442 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Ronald Arriola Medina, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses y medio de reclusión, con costas y la reparación de daños y perjuicios en favor del Estado; además, de absuelto de pena y culpa del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, concediendo el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ronald Arriola Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 448 a 452 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del CPP.
c) Por diligencia de 20 de enero del 2016 (fs. 147), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, al no haberle notificado de manera personal ni en su domicilio real con el decreto que disponía la subsanación de su recurso de apelación restringida en observancia del art. 399 el CPP y que la notificación que cursa a fs. 137 de obrados es anómala, porque si bien consta el sello de su abogado, su firma no le corresponde, pues habría sido firmado por una persona que firma “por” su abogado, razón por la cual sostiene que existe un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) concordante con los arts. 163 inc. 3), 166 inc. 1), todos del CPP, al dejarlo en estado de indefensión y restringir su derecho de acceso a la justicia.
2) Haciendo referencia al hecho fáctico que dio lugar al inicio del proceso penal, afirma que al no existir prueba sobre su responsabilidad, su pretensión fue expresada en apelación restringida, era la nulidad de la Sentencia y la realización de un nuevo juicio; y, pese a esa aclaración el Tribunal de apelación habría rechazado in limine su recurso de apelación, en vulneración del derecho a la justicia e impugnación, señala además que en el caso de autos se vulneró el arts. 124, 173, 169 inc. 3), 370 inc. 4) del CPP, extremos que a decir del recurrente no son susceptibles de apelación y que al haberse negado la impugnación de la Sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia tiene abierta su competencia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para pronunciarse de oficio.
3) Alega el recurrente que el Tribunal de alzada no habría advertido que se denunció error in iudicando, pues se emitió Sentencia sin que exista prueba sobre su responsabilidad y porque el hecho se habría producido el año 2008; es decir, durante la vigencia de la Ley 1768 en la cual la pena para el tipo penal acusado, es menor a la establecida actualmente; por lo que, también se habría vulnerado el derecho al debido proceso.
4) Finalmente, refiere que al no haberse considerado los errores in procedendo de la Sentencia, se vulneró su derecho de impugnación, tutelados por los arts. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1855/2003-R, se deja en claro cuál es la pretensión del recurso, sin pretender revalorizar la prueba e indicando que no existen los elementos de cada uno de los tipos penales acusados y sentenciados.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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