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TSJ

AS/0573/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de anticipo de legitima y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 573/2017

Sucre: 05 de junio 2017

Expediente: CH-42-16-S

Partes: Mario Saavedra Vidaurre y otros. c/ Gregorio Saavedra Barrón y

otros.

Proceso: Nulidad de anticipo de legitima y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1757 a 1762, interpuesto por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas, contra del Auto de Vista de 06 de abril de 2016, que cursa de fs. 1749 a 1752 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de anticipo de legitima y otros, seguido Mario Saveedra Vidaurre y otros contra Gregorio Saavedra Barron y otros, la concesión de fs. 1833, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Chuquisaca, dicta Sentencia de fecha Nº 180/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 1535 a 1542 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria de Fojas 157 a 161 planteada por el Sr. Enrique Yucra Flores y la acción reconvencional interpuesta por Petrona Cáceres Vargas de Yucra de fs. 168 de obrados”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Enrique Yucra Flores por medio de su memorial de fs. 1566 a 1577 vta., Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 06 de abril de 2016 de fs. 1749 a 1752 vta., por el cual CONFIRMA INTEGRAMENTE la Sentencia Nº 180/2015, bajo el siguiente fundamento: “En primer lugar el Tribunal a fin de dar una respuesta coherente a la impugnación efectuada una revisión de los datos del proceso, tenemos: que Mario Saavedra Vidaurre por sí y en representación de dos hermanos, demanda nulidad de anticipo de legitima, nulidad de venta, judicial, nulidad de división y partición, nulidad de Escritura Públicas y cancelación de partidas en DD.RR., con los términos contenidos en el memorial de fs. 83 a 92 vta. ratificación de fs. 106 y vta., subsanada a fs. 109-111 vta., corrida las diligencias de citaciones, el demandado Enrique Yucra Flores, por memorial de fs. 157-161, responde en forma negativa a la demanda y activa la demanda reconvencional de ordinaria al tenor del art. 134 del CC., afirmando que desde la fecha de compra el año 2003 están en posesión de dicho inmueble a través de inquilinos por más de 8 años.

Por otra parte en el transcurso del proceso, los demandantes por memorial de fs. 1197 y vta. amparado en el art. 305-I) del CPC, formulan desistimiento del derecho, con noticia adversa se dicta el auto Nº 122/2015, de 10 de agosto de 2015, que corre a fs. 1423-1424, que admite el desistimiento sobre la demanda de fs. 83 a 92 vta., ratificaciones de fs. 106 y vta. Subsanada a fs. 109-111 y vta., disponiendo la prosecución de la causa solo con relación a la demanda reconvencional, la misma merece sentencia Nº 180/20152, el 23 de octubre de 2015, que corre de fs. 1535-1542 vta., declarando improbada la demanda, por falta de requisitos para la procedencia de la usucapión “…” El elemento principal es la buena fe, caso de autos quien transfiere el derecho propietario del inmueble sito en la calle Guardia Zona de Alto, San Juanillo es Martha Saavedra Vidaurre, que por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se comprobó que la nombrada no era propietaria del terreno transferido, comprobación que emerge a través de un proceso ordinario de nulidad sustanciado ante otro despacho juridicial, cuya sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo corre de fs. 839 a 558, el Auto Supremo es la resolución de última instancia, la misma no admite recurso alguno y adquiere calidad de cosa juzgada material, después de una exposición del derecho aplicable al recurso de puro derecho, casa parcialmente, revoca la tipificación de nulidad por los numerales 1 y 3) del art. 549 del CC., posición asumida por la Sala Civil y Familiar Primera de esta Tribunal, mantiene la nulidad de los actos jurídicos calificados por el Juez de primera instancia, es decir, el número 2 del art. 547 del CC., que a la letra reza: “ Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el Juez puede según los casos rechazar la repetición”. Entonces, la buen fe alegado por el apelante, al momento de comprar el inmueble que pretende usucapir ha sido afectado con la ilicitud declara, desapareciendo de esta manera la buena fe, la falta de este espíritu de la ley, queda excluido la buen fe, por la declaratoria de nulidad por ilicitud; consiguientemente la falta de este requisito hace inviable la procedencia de la usucapión por mucho que exista la posesión por el tiempo fijado por ley.”.

Resolución contra la cual, Enrique Yucra Flores y Petrona Vargas interpusieron recurso de casación de fs. 291 a 295, el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 134, con referencia a los arts. 87, 93 y 110 todos del Código Civil, bajo ese precedente refiere que le Auto de Vista vulnera lo establecido por el art. 93 del Código Civil, ya que, el contenido del auto de vista contradice lo establecido en la citada normativa, ya que, únicamente se deberá tomar en cuenta la fe inicial, al momento en que se libra el contrato y no después, de la misma forma expresa que la legislación comparada comparte ese criterio, siguiendo ese precedente señala que el Auto de Vista ha incurrido en error de interpretación, ya que, , la compra de Enrique Yucra Flores y su esposa Petrona Cáceres obtuvieron por compra venta el inmueble Objeto del proceso el año 2003 registrada el 2003, único fundamento factico que debió ser considerado como inicio de su buena fe o creencia, y no la errada creencia que la nulidad dispuesta en el proceso eliminaba el justo título y la buena fe, después de haber trascurrido más de 10 y 11 años de su posesión

Contestación al recurso de casación ( fs. 1820 a 1823)

José Luis Saavedra, contesta al recurso de casación refiriendo que no es viable la usucapión quinquenal cuando el inmueble siempre ha estado en litigio desde el momento de la compra, máxime, si los esposos han sido denunciado por falsedad ideológica, al existir dentro del trámite muchas irregularidades no puede existir buena fe, ya que para el desapoderamiento utilizaron el plano falsificada como ser el f-02 Nº 4929, habiendo injustamente desalojados el 2005 y posteriormente fue interrumpido con las tercerías

Contestación al recurso de casación (fs. 1824-1827 vta.)

Señala que su posesión es ilegal e injusta y la misma fue interrumpida al ser notificados con tercería de su hermana Gladys Saavedra el 2009 no habiéndose cumplido con los cinco años exigidos por ley.

Contestación al recurso de casación (fs. 1828 a 1832 vta.)

Expresa que el título por el Marta Saavedra Viduarre transfiere el lote de terreno de 150 mts.2 a favor de los demandantes, fue objeto de nulidad del fenecido proceso de nulidad, por lo que, el mismo no puede ser considerado como justo título

Alude que el en presente proceso, no se ha demostrado tener justo título, ya que, el mismo ha sido declarado nulo y esa Sentencia hizo retrotraer los efectos en el tiempo hasta el momento donde todos los hermanos Saavedra Vidaurre eran legítimos propietarios del inmueble de la calle Guardia, y con referencia a la jurisprudencia citada, señala que si no existe justo título como puede presumir la buena fe.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Usucapión Quinquenal.-

El AS 355/2013 de fecha 15 de julio 2013 ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: “…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.”, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: “…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.”, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo “…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.”.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.”Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.

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Criterio

"... el sub lite, no existe coincidencia entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y en el cual se ejerce la posesión, debido a que se pretende la usucapión quinquenal del bien signado con la letra L-C sito en la calle Guardial Alto San Juanillo, empero, conforme se ha desglosado en el punto 1 supra, la venta realizada e inscrita en Derechos Reales la cual sirve de base para el justo título y la buena fe sitúa al bien en la calle Mataral signado con la letra A-2, mismo bien donde se ejerce la posesión como emergencia del desapoderamiento, entonces no resulta viable pretender la usucapión quinquenal al no existir esa correlación entre el registro y el bien como se ha referido en varias ocasiones, no resultando loable pretender forzar como base para el título el último registro, es decir, las modificaciones realizadas vía rectificación, cuando la vendedora nunca ha manifestado su voluntad de crear esa aclaración o reconocer esa modificación, sino que conforme se ha expuesto su venta se refería a otro bien, por lo que al no existir esa coincidencia resulta inviable la pretensión en los términos expuestos en la demanda, ya que, nunca ha existido justo título sobre ese bien en específico".

Datos del proceso

Demandante
Mario Saavedra Vidaurre y otros.
Demandado
Gregorio Saavedra Barrón y
Proceso
Nulidad de anticipo de legitima y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0573/2017Fuente oficial