Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 573/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: O-22-17-S
Partes: Alfredo Hugo Sahonero Irahola. c/ Jimmy Américo López Daza, Jael Claudia López Daza y Karla Giovanna López Daza.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1263 a 1264 vta., interpuestos por Antonio Lee López Daza, y el de fs. 1266 a 1267 vta., por Paola Verónica Prudencio Candia apoderada de Jimmy Américo López Daza y otros, ambos contra el Auto de Vista Nº 88/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 1253 a 1259, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Alfredo Hugo Sahonero Irahola contra los recurrentes, la contestación al recurso que cursa de fs. 1273 a 1276 vta.; el Auto de concesión del recurso Nº 35/2017 de fecha 07 de julio de 2017 que cursa a fs. 1277; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 771/2017-RA de 21 de julio cursante de fs.1285 a 1286; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Hugo Sahonero Irahola por memorial que cursa de fs. 41 a 42 vta., que fue subsanado a través del memorial de fs. 48, inició demanda ordinaria de reivindicación y resarcimiento de daño por lucro cesante, acción que en principio fue interpuesta contra Jimmy Américo López Daza, Jael Claudia López Daza y Juan Pablo Morales Cárdenas y posteriormente a través del memorial de fs. 54 fue ampliada contra Antonio Lee López Daza quienes contestaron negativamente a dicha pretensión, opusieron excepciones y reconvinieron por usucapión decenal, tal como consta de los memoriales de fs. 67 a 68 vta., fs. 76 a 77 vta., fs. 82, fs. 85, fs. 87. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 53/2016 de fecha 07 de junio, cursante de fs. 1199 a 1205 vta., declaró PROBADA la pretensión de reivindicación e IMPROBADA la pretensión accesoria de resarcimiento de daños por lucro cesante. En ese entendido dispuso que los demandados Jimmy Américo, Jael Claudia y Antonio Lee todos ellos López Daza, restituyan a favor del actor el bien inmueble objeto de la litis con una superficie de 121,83m2, otorgando para dicho fin el plazo de 15 días bajo alternativa de desapoderamiento; de igual forma salvó los derechos con relación al resto de la superficie del inmueble que corresponde al patio, que en los hechos se encuentra construido y en posesión de personas no identificadas plenamente. Del mismo modo declaró sin lugar a los daños y perjuicios demandados, y finalmente declaró IMPROBADA la acción de usucapión y negatoria instaurada por Jimmy Américo, Jael Claudia y Karla Geiovanna todos ellos López Daza.
Asimismo, en virtud a la solicitud de complementación interpuesta por Godofredo López Olivarez en representación de Antonio Lee López, el juez de la causa emitió el Auto de fecha 10 de junio de 2016 que cursa a fs. 1211 declarando no ha lugar a dicha solicitud.
2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Godofredo López Olivarez en representación de Antonio Lee López Daza, mediante memorial de fs. 1216 a 1217 vta., y Paola Verónica Prudencio Candia en representación de Jimmy Américo López Daza y otros por memorial de fs. 1219 a 1220, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 78/2017 de 26 de mayo, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, señalaron que en la sentencia Nº 1087/2006 de 18 de octubre de 2006, en ninguno de sus apartados se habría analizado el instituto de la reivindicación, por lo que no se podría establecer que los dos procesos, entrega de bien inmueble y reivindicación, compartan la misma causa, o que en el primer proceso se hubiese analizado la pretensión o pretensiones expuestas en el presente proceso, por lo que no podría considerarse que se esté ante la figura de identidad de causa y por misma consecuencia, no obstante se comparta objeto y sujetos procesales, al no concurrir identidad de causa no se habría conformado la posibilidad de excepción de cosa juzgada. De igual forma señalaron que si bien es cierto que en la pretensión procesal del año 2006 no se concedió la razón al demandante respecto a la entrega de bien inmueble, empero no menos cierto sería que la acción reivindicatoria conforme lo estipula el art. 1454 del CC es imprescriptible; de esta manera, en razón a los principios de verdad material, eficacia y eficiencia no se podría concluir que en el actor haya habido desidia en el reclamo de su derecho propietario, por lo que no sería aplicable el art. 1454 num. 3 del Código Civil. Fundamentos estos, por los que el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Antonio Lee López Daza y Paola Verónica Prudencia Candia en su calidad de apoderada de Jimmy Américo López Daza y otros, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Del recurso de casación interpuesto por Antonio Lee López Daza (memorial de fs. 1263 a 1264 vta.)
- Acusa que los jueces de apelación erradamente habrían desconocido la autoridad de cosa juzgada, infringiendo el art. 1319 del Código Civil, pues los argumentos que el auto de vista contiene serían irreales, sin razonamiento legal, lo que haría inestable el orden jurídico de dicha resolución, ya que la entrega de bien inmueble y reivindicación se fundirían en la misma causa.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la excepción perentoria de cosa juzgada.
2. Del recurso de casación interpuesto por Paola Verónica Prudencio Candia apoderada de Jimmy Américo López Daza y otros (memorial de fs. 1266 a 1267 vta.)
- Denuncia la violación del art. 1504 num. 3) del Código Civil, relacionado con el art. 271 num. 1) del CPC, en razón a que el tribunal de alzada habría concluido que el ejercicio del derecho de propiedad del Sr. Sahonero sería imprescriptible, omitiendo que para que opere la interrupción de la prescripción no bastaría con la interposición de una demanda o acción judicial que en los hechos se habría dado con el trámite de la demanda de entrega de bien inmueble, sino que por imperio de la norma contenida en el art. 1504 num. 3) del Código Civil ésta mal interpretada interrupción no surtiría efectos cuando, el demandando es absuelto de la demanda, lo que importaría que la prescripción no fue interrumpida por haber los señores López Daza ganado la anterior demanda de entrega de bien inmueble.
Por lo expuesto solicita se conceda el recurso a fin de que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal
De la respuesta a los recursos de casación.
Alfredo Hugo Sahonero Irahola, por memorial de fs. 1273 a 1276 vta., responde a los recursos de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
- En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Antonio Lee López Daza, aduce que el recurrente de ninguna manera haría referencia a la norma procesal que habría sido infringida por el Tribunal de alzada y de manera sui generis y contradictoria a través de su recurso de casación en la forma solicitaría que se case el Auto de Vista; aspectos por los cuales solicita se declare improcedente dicho medio de impugnación.
De igual forma refiere que la excepción de cosa juzgada no tendría completa su configuración jurídica ya que no existiría identidad de causa, pues la demanda de entrega de bien inmueble a la que hace referencia el demandado no coincidiría con la demanda de reivindicación que es imprescriptible y que a diferencia de la entrega de bien inmueble no solo definiría la recuperación de la posesión en base a una obligación de dar sino la efectivización del derecho de propiedad en su sentido más amplio.
Asimismo, y continuando con la excepción de cosa juzgada, señala que Jimmy Américo, Jael Claudia y Karla Giovanna todos López Daza a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional dentro del proceso de entrega de bien inmueble, habrían manifestado y reconocido que ellos junto a Antonio Lee López Daza jamás fueron demandados y mucho menos habrían asumido defensa por una acción de reivindicación; aspecto que sin duda demostraría la disimilitud entre ambas acciones y por consiguiente que jamás habría existido identidad de causa y como consecuencia jurídica no existiría calidad de cosa juzgada.
- En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Jimmy Américo López Daza y otros, aduce que debido al tracto sucesivo producido por la adjudicación judicial que realizó el actor principal, es que los recurrente habrían pasado a ser simples tolerados, aspecto que no habría cambiado hasta la fecha, por lo que su posesión no cumpliría con el animus domine, resultando invalida su posesión para adquirir derechos.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, y en consecuencia se confirme el auto de vista recurrido en casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Teoría de los actos propios
Sobre el tema en particular podemos citar el Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que señala : “… no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio; para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)
III.2. Del Constituto Possessorio
Para tener una idea clara y precisa sobre este instituto debemos remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 218/2015 de 06 de abril, donde se señaló lo siguiente: “… conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a Edgar Machado como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra la ahora demandante y Edgar Machado, ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, quienes señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta en sentido que estos casos se da como emergencia de una compa-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.”…”.. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el Juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.” Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial), esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo: 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título
El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
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