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TSJ

AS/0573/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 573/2018-RA

Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente : Oruro 13/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Luís Damián Parra y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 882 a 885, María Elena Cáceres interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, de fs. 791 a 811, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Antonio Saavedra Zapana en representación del Ministerio de Gobierno contra Jorge Luís Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Julia Cáceres Balderrama, Deyan Arancibia Cáceres, Segundino Ayca Condori, Alfredo Fernández Villca, Lucio Fernández Mamani, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), 185 bis primera parte y 132 bis con relación al art. 20 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs. 435 a 455), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Jorge Luís Damián Parra, autor de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de catorce años de presidio y cuatrocientos días multa a razón de Bs. 5.- por día. 2) Lita Arancibia Cáceres y María Elena Cáceres, Cómplices de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de siete años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día día. 3) Alfredo Jaimes Mamani, autor del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, condenando a la pena de diez años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 5.- por día. 4) Alfredo Fernández Villca y Lucio Fernández Mamani, responsables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día. 5) Sandra Marisol Damián Parra, autora del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo la pena de dos años de reclusión. 6) Deyan Arancibia Cáceres y julia Cáceres Balderrama, culpables del delito de Asociación Delictuosa; y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándoles con pena de seis años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, concediendo el beneficio de perdón judicial en favor de las prenombradas. 7) Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori, autores del delito de Asociación Delictuosa y Cómplices del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolos con pena privativa de libertad de seis años; ilícitos penales previstos y sancionados por los arts. arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 55 de la Ley 1008, 185 bis primera parte y 132 bis con relación al art. 20 todos del CP. Además todos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, por otra parte se confiscó definitivamente dineros, bienes inmuebles y muebles pertenecientes a los acusados.

Contra la referida Sentencia, los imputados Segundino Ayca Condori (fs. 472 a 475 vta. renunció a apelación fs. 623), Jorge Luís Damián Parra (fs. 477 a 488 vta.), Lita Arancibia (fs. 490 a 504), Sandra Marisol Damián Parra (fs. 505 a 510), Alfredo Jaimes Mamani (fs. 511 a 517 renunció a apelación fs. 718 y 719) y María Elena Cáceres (fs. 527 a 533), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueran resueltos por Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de marzo de 2018 (fs. 817), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 2 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad; sin embargo, cabe hacer notar que Jorge Luis Damián Parra y Lita Arancibia Cáceres (fs. 823) renunciaron a su derecho a recurrir en casación, siendo aceptada mediante Resolución 19/2018 de 20 de marzo (fs. 824).

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente interpone recurso de casación haciendo una remembranza de los antecedentes procesales y los hechos acusados, formulando su memorial en los siguientes términos: i) Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque carecería de coherencia con referencia a la presunta participación de la impetrante en los hechos, que de manera abstracta se afirma su complicidad, transgrediendo el principio de taxatividad así como el de legalidad, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque únicamente repite los argumentos dados en Sentencia sin fundamentar los agravios sufridos que hizo notar en el recurso de apelación restringida. El Tribunal de apelación en punto 7 del considerando ni siquiera menciona todos los agravios, respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, no realiza una expresión de las razones, sin antes realizar la valoración de cada punto apelado. Al respecto, en el recurso de apelación se invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, en calidad de precedente contradictorio. ii) Que, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido en el punto 7.2 descuida en pronunciarse sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, donde se acreditaba el crecimiento de su capital mediante préstamos bancarios, cuya documentación fue sujeta a peritaje; además que el policía encargado del GIAEF ni siquiera menciona su participación en el Informe Conclusivo, señalando contradicciones en su declaración, sobre las cuales el Tribunal de alzada sólo llega a una conclusión que no se encuentra justificada, aspectos que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica. iii) Con relación al defecto apelado del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que no se habría aportado prueba por la acusación Fiscal con respecto al delito de Asociación Delictuosa y su participación en el hecho, donde el delito exige que haya una asociación de personas para cometer delitos, lo que no sucede en el caso, ya que no se hubiera demostrado que se tenga como actividad principal la delincuencia; que sobre estos hechos en el recurso de apelación, desarrolló como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0115/2014 y 790/2013, ante la falta de fundamentación de la Sentencia que fue vaga e imprecisa. Refiere a su vez, que los elementos que hacen al tipo penal en cuestión ante la ausencia de un proceso real de subsunción específico, demuestra el defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculada a los arts. 185 bis y 132 del CP. iv) Denuncia que fue procesada durante varios años y en etapa de juicio oral, se dilató tal actuación por más de un año, rompiendo las bases del proceso penal, cuál es el principio de continuidad, que guarda relación con el debido proceso, solicitando la anulación del Auto de Vista por desconocimiento del principio de continuidad en la Sentencia ilegalmente confirmada por el Tribunal de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Luís Damián Parra y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0573/2018-RAFuente oficial