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TSJReiteradora

AS/0573/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante; y deberá decidir sobre los puntos omitid...

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 573

Sucre, 30 de octubre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 320/2017

Demandante: Dora Ríos Gallardo

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Materia: Laboral

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 215 a 216, interpuesto por Dora Ríos Gallardo, contra el Auto de Vista Nº 94 de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 206 a 207, dictado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; el Auto que concede el recurso de fs. 224; el Auto Supremo de admisión 320-A de 24 de julio de 2017; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Dora Ríos Gallardo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mereció la Sentencia Nº 27 de 21 de octubre de 2017, cursante de fs. 178 a 181 de obrados, dictada por la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada la demanda. Sin costas; determinando que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma total de Bs56.557,15 (cincuenta y seis mil, quinientos cincuenta y siete 15/100 Bolivianos), por los siguientes conceptos: desahucio, indemnización, vacación y multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, el 25 de noviembre de 2016 (fs. 191 a 192), la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de Vista Nº 94 de 18 de abril de 2017, anula obrados hasta el Auto de Admisión de la Demanda de fs. 18, en razón a la falta de competencia de la juez de primera instancia, para conocer procesos de pago de beneficios sociales, de funcionarios o empleados públicos, quienes no se encuentran dentro del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que, Dora Ríos Gallardo, formule recurso de casación, cursante de fs. 215 a 216 de obrados, expresando lo siguiente:

Recurso de Casación en la Forma

Manifiesta que, conforme lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), referido a las facultades del tribunal de segunda instancia, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante; y deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia. Al respecto, señala que, en el recurso de apelación, el único punto expresado como agravio, fue el pago de desahucio; entendiéndose que los otros aspectos adquirieron la calidad de cosa juzgada, por existir una aceptación y convalidación de la parte apelante; por lo que señala que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista incurrió en la causal estipulada en el art. 271.I del CPC, otorgando más de lo peticionado en el recurso.

Recurso de Casación en el Fondo

Menciona que su incorporación como enfermera al Hospital Municipal San Juan de Dios fue en base al art. 59.3 de la Ley 2028, que establece, las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT).

Manifiesta que la demandante nunca fue funcionaria municipal, por cuanto su salario nunca provino del Tesoro General de la Nación, ya que los mismos, eran pagados con recursos propios del hospital, extremo corroborado con el informe de Recursos Humanos; motivo éste que determinó que el Ministerio de Trabajo elabore la planilla de finiquito y la señora Juez de primera instancia tramite el proceso con plena competencia.

Señala que el Auto de Vista realizó una errónea valoración de toda la prueba que cursa en obrados y que evidencia los extremos anotados líneas arriba.

Al aplicar el Tribunal el art. 1 de la LGT hace una errónea interpretación de la Ley, que excluye del campo de aplicación de la LGT a los funcionarios y empleados públicos; sin considerar que la demandante no era funcionaria pública y su salario no provenía del Tesoro General de la Nación.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre el recurso de casación interpuesto, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Dora Ríos Gallardo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial

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