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TSJReiteradora

AS/0573/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente refirió que el Auto de Vista incurrió en error al valorar los antecedentes del proceso, pues en la audiencia preliminar en la que se resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, ya se definió que la ubicación del inmueble corresponde a la provincia Andrés Ibáñez, a di...

Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 573/2021

Fecha: 30 de junio de 2021

Expediente: SC-42-21-S.

Partes: Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero c/ Banco

Unión S.A. representado por Luz Jaqueline Abala Saldia.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 657 a 661, interpuesto por el Banco Unión S.A. representado por Luz Jaqueline Abala Saldia y Varinia Ameller Badani contra el Auto de Vista N° 348/2020 de 16 de diciembre, de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 705 a 707 vta.; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2021 a fs. 709, el Auto Supremo de admisión Nº 485/2021-RA de 07 de junio de fs. 726 a 727 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 89 a 94 vta., reiterado a fs. 102, Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Banco Unión S.A., quien una vez citado, a través de sus representantes, según escrito de fs. 281 a 289 vta., contestó negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 59/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 592 a 601, donde la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación mediante memorial de fs. 606 a 616 por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista N° 348/2020 de 16 de diciembre de fs. 634 a 639, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULANDO obrados hasta fs. 465 (acta de prosecución de audiencia preliminar) y, por el Auto complementario de 29 de diciembre de 2020 cursante a fs. 643, dispuso complementar parcialmente el Auto de Vista, agregando y ordenando a la juez A quo, nombrar un tercer perito dirimidor; fundamentando lo siguiente:

- Con relación al recurso en el efecto diferido, evidenció (fs. 465 a 472) que la juez rechazó tanto la prueba testifical como la confesión provocada, bajo el argumento que las mismas no corresponden por la naturaleza del presente proceso, situación que se constituye en un error porque las pruebas testificales y confesión judicial, son admisibles conforme señala el Código Civil en sus arts. 1327 y 1321 con relación al art. 1328 de la citada norma.

- Que la contradicción de peritajes no puede ser remplazada por una inspección judicial, toda vez que para establecer con certeza las delimitaciones territoriales, ubicaciones exactas, entre otros, lo mejor es un estudio técnico por un perito de área, quien podrá responder con claridad las dudas existentes de las partes litigantes, incluso de la juez conocedora de la causa. Señaló también, que ante una contradicción de dos peritajes la A quo estaba facultada para llamar a un tercer perito dirimidor o en su defecto consultar con el colegio de profesionales del área ya sean arquitectos o ingenieros agrimensores; en base a ello, refirió que la Juez no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que lo primero que se debe conocer con certeza en este tipo de procesos es la ubicación técnica geográfica de los inmuebles, los que deben concordar con los datos específicos del folio real; y, si bien en el presente caso existen peritajes no uniformes, la autoridad judicial debió ordenar un tercer peritaje dirimidor y de esa manera resolver las contradicciones y otorgar solución al conflicto.

- Que la sentencia recurrida muestra una falta de fundamentación, motivación e ingresó en una incorrecta valoración de las pruebas.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que el Banco Unión S.A., interpusiera recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 657 a 661, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la entidad recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:

1. Refirió que el Auto de Vista incurrió en error al valorar los antecedentes del proceso, pues en la audiencia preliminar en la que se resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, ya se definió que la ubicación del inmueble corresponde a la provincia Andrés Ibáñez, a diferencia de la documentación de los actores que corresponde a la provincia Warnes, por lo que no se puede señalar que la problemática radica en la ubicación del terreno pues ese aspecto ya habría sido determinado.

2. Expresó que la desestimación de la prueba testifical de los demandados no se produjo por discrecionalidad de la Juez, sino porque en la audiencia preliminar la parte demandante no condujo a sus testigos al tribunal, además que el debate es sobre mejor derecho propietario; en consecuencia, las testificales y confesión no llegan a aportar elementos objetivos para la averiguación de la verdad material.

3. Señaló que si el Ad quem, sugiere el nombramiento de un perito dirimidor, es porque no realizó una correcta valoración de la prueba ofrecida, pues en obrados cursa el Instrumento Público Nº 455/2009 de 10 de julio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7021060002218, que esclarece la improcedencia de la pretensión de los demandantes.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita una resolución casando o alternativamente anulando el Auto de Vista Nº 348/2020.

De la contestación al recurso de casación.

1. Refirió que la excepción de incompetencia en razón del territorio estuvo centrada en determinar si el lote de terreno estaba ubicado en la jurisdicción territorial de la provincia Andres Ibáñez o la provincia de Warnes; por lo que este hecho es irrelevante en la resolución de la causa, en sentido de que en la excepción planteada se ha juzgado la competencia de la autoridad judicial por la localización de la provincia, no se definió la ubicación del terreno.

2. Manifestó que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada realizó una explicación motivada sobre las razones por las cuales anuló el proceso, pues de manera correcta señaló que la prueba ofrecida por las partes debe ser admitida y producida, y en el caso de desestimarlas debe existir una explicación motivada y fundamentada, pero, la no concurrencia a la instalación de la audiencia preliminar no llega a ser causal para rechazar ningún medio de prueba.

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FACULTADES y PRERROGATIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA REVALUAR, ENMENDAR y SUPLIR DEFECTOS PROCESALES/ El Tribunal de segunda instancia conforme a las prerrogativas que legalmente posee: puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero.
Demandado
Banco Unión S.A. representado por Luz Jaqueline Abala Saldia.
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio Articulo 218.III del Código Procesal Civil

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