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TSJ

AS/0573/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Abuso de Firma en Blanco
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 573/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 29/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 13, 14 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1488 a 1498, 1534 a 1543 vta. y 1556 a 1563, Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, Valentín Huanca Argandoña e Isaac Mamani Siñani, impugnan el Auto de Vista 07/2021 de 26 de febrero, de fs. 1436 a 1447 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan de Dios Copa Mamani, Luciana Silva Choque, Benedicto Mamani Pinto, José Saico Choque, Viviana Choque Vda. de Mancilla, Gregorio Mamani Saico, Santos Pinto Choque y otros como acusadores particulares, contra las recurrentes, Julia Zegarra de Huanca, Timoteo Huanca Velarde, Tomasa Colque Huanca y José Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Abuso de Firma en Blanco, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 336 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2017 de 21 de noviembre (fs. 931 a 961), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Huanca Argandoña, Marcelino Huanca Argandoña, e Isaac Mamani Siñani, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de reclusión y absueltos de la comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco y Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Santos Pinto Choque (971 a 988 vta.), los imputados Valentín Huanca Argandoña (fs. 1069 a 1089 vta.), Isaac Mamani Siñani (fs. 1127 a 1129 vta.) y Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 1158 a 1182), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 07/2021 de 26 de febrero (fs. 1436 a 1447 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.

Bajo el epígrafe falta de fundamentación, incongruencia e injusticia en el Auto de Vista objeto del recurso de casación, el recurrente refirió que en su recurso de apelación restringida denunció 5 agravios ampliamente desarrollados y cumpliendo lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a los defectos de sentencia determinados en los núm. 1), 3), 5), 6) y 9) del procesal penal citado y sólo fueron resueltos 2 agravios; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada actuó de forma ilegal, arbitraria, infundada e incongruente, evidenciando el Auto de Vista impugnado como acto ilegal y omisión indebida, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, al no haber resuelto la totalidad de los agravios, no los vinculó, no valoró y no fundamentó la expresión de ninguno de los agravios señalados ut supra, contrariamente sólo se limitó a verificar una resolución de hecho y no de derecho, en franca violación del principio de congruencia y falta de fundamentación en su elemento descriptivo e intelectivo por vulneración del derecho al debido proceso y de los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre el tema invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1083/2014 de 10 de junio y 1302/2013-S2 de 13 de noviembre, la Sentencia Constitucional (SC) 0752/2002-R de 25 de junio, los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 639/2013 de 11 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 771/2014-RRC de 19 de diciembre, 131/2012 de 2 de julio, 529/2016 de 19 de mayo y 908/2016 de 27 de julio.

III.2. Recurso del imputado Valentín Huanca Argandoña.

El recurrente previa identificación de los puntos demandados en su recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada ingreso en error al no haber analizado la ilegal, arbitraria e injusta Sentencia, ingresando en la indebida motivación de los fallos judiciales; o sea, las observaciones realizadas no merecieron fundamentación ni motivación conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose a realizar una transcripción de antecedentes que no guardan relación con el recurso de apelación, vulnerando el derecho del debido proceso, a la defensa y los principios de verdad material, congruencia, logicidad, motivación y fundamentación consagrados en los arts. 115.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), al constituirse en un fallo contradictorio e incongruente que derivó en un defecto absoluto y que fue emitido en contraposición a lo determinado en las líneas jurisprudenciales generadas.

Respecto al punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 082/2013 de 26 de marzo, 077/2012-RRC de 23 de abril, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 250/2012 de 17 de septiembre, 26/2014 de 17 de febrero, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 086/2012-RRC de 4 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, /2013 de 9 de octubre, 408/2013 de 30 de agosto, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 085/2012-RA de 4 de mayo, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 340/2006 de 28 de agosto y 273 de 6 de septiembre de 2006.

III.3. Recurso del imputado Isaac Mamani Siñani.

Manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, debido a que la Sentencia no realizó la debida fundamentación ni expresó los motivos de hecho y de derecho en los que está basada su decisión y que valor otorgó a los medios de prueba; en tal antecedente, acusó que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no realizó una debida fundamentación y motivación conforme a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, dictando una resolución contradictoria e incongruente, viciada de defectos absolutos que vulneraron derechos y garantías constitucionales, dejándole en incertidumbre y en total indefensión al no haberse expresado los preceptos jurídicos aplicables y las razones de su actuar, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios la SC 0732/2002-R de 25 de junio y la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero.

Refiriéndose al defecto de sentencia por incumplimiento del art. 370 núm. 9) del CPP, dice haber denunciado que la Sentencia incumplió con lo determinado en los arts. 360 núm. 5) y 123 parte ínfine del procesal de referencia, al no contar ésta con la firma del Juez Técnico Carlos Blanco Quisbert, que no permitió determinar si participó en la deliberación de la Sentencia, situación que estaría en contraposición del principio de inmediación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, generando un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan de Dios Copa Mamani, Luciana Silva Choque, Benedicto Mamani Pinto, José Saico Choque, Viviana Choque Vda. de Mancilla, Gregorio Mamani Saico, Santos Pinto Choque y otros como acusadores particulares
Demandado
Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, Valentín Huanca Argandoña, Isaac Mamani Siñani Julia Zegarra de Huanca, Timoteo Huanca Velarde, Tomasa Colque Huanca y José Flores
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Abuso de Firma en Blanco
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