Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 573/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CH-54-22-S
Partes: Emiliano Cardozo Cruz c/ Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño
Ibarra.
Proceso: Entrega de departamento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206, interpuesto por Emiliano Cardozo Cruz contra el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de entrega de departamento seguido por el recurrente contra Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño, la contestación de fs. 213 a 214 vta; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 a fs. 221; el Auto Supremo de Admisión N° 599/2022 de 18 de agosto de fs. 229 a 230, la Resolución N° 034/2023-SCII de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emiliano Cardozo Cruz por memorial de fs. 15 a 17 vta., subsanado a fs. 21, inició proceso ordinario de entrega de departamento contra Beatriz Ibarra Anagua y Mijael Cristhian Uño, quienes una vez citados no respondieron en forma oportuna a la demanda, siendo declarados rebeldes mediante Resolución de 05 de agosto de 2021, cursante a fs. 54 vta., luego, por memorial a fs. 72 y vta., Beatriz Ibarra Anagua se apersonó, y asumió defensa por medio de su apoderado en audiencia preliminar, señalando que: “…lo primero es que alega ser divorciado para poder reclamar su derecho, como segundo elemento registra su relación concubinaria con su esposa, tercer elemento es que la hija que suscribe el contrato de anticrético también tiene derecho sucesorio sobre el bien que reclama el Sr. Cardozo y por lo tanto la casa que se reclama es un bien ganancial” (sic); asimismo, mediante el memorial a fs. 105 y vta., Beatriz Ibarra Anagua mediante su apoderado Jorge Fernando Oropeza Terán, solicitó la integración al proceso a la tercera interesada Gertrudis Yuli Cardozo Calancha, incidente que fue rechazado mediante Auto N° 37 bis/2022 de 09 de febrero a fs. 115 y vta., habiéndose planteado recurso de apelación por escrito a fs. 125 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo, de fs. 133., vta. a 135 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, bajo el argumento de que el documento de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 2018, reemplazó la minuta de anticrético de 06 de enero de 2014, por cuanto la anticresista inició proceso ejecutivo en forma separada para recuperar el anticrético, disponiendo que los demandados entreguen el departamento que ocupan a su propietario Emiliano Cardozo Cruz, en el plazo de 30 días.
2. Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por Beatriz Ibarra Anagua representada por Jorge Fernando Oropeza Terán mediante memorial de fs. 141 a 143 vta., en este entendido por Auto de 20 de abril de 2022 a fs. 149 vta., se concedieron los recursos de apelación, el primero contra la Resolución de 09 de febrero de 2022, en el efecto devolutivo, y el segundo contra la Sentencia en el efecto suspensivo, remitido el expediente originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 169 a 171 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 37/2022 (Bis) de 09 de febrero (rechazando la solicitud de intervención de un tercero en la causa) y REVOCÓ la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda, con base en los siguientes fundamentos:
a) Argumentó que el documento de reconocimiento de deuda, de 28 de mayo de 2018, se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, sin privar de efecto el contrato de anticresis o acordado algún tipo de novación objetiva en los cánones del art. 352 del Código Civil, por lo que no es evidente que el mismo haya sustituido el contrato de anticresis.
b) La vigencia del contrato de anticresis prevista en el art. 1431 del Código Civil, le confiere al acreedor el derecho de retención del inmueble mientras no se haga la devolución del dinero, además que fue su esposa en calidad de copropietaria y su hija como garante quienes suscribieron el contrato de anticresis, y luego fue la hija quien reconoció la deuda de $us. 13.000, monto que conforme al principio de verdad material no fue devuelto.
c) Con relación al recurso de apelación contra el Auto N° 37/2022 (Bis) de 09 de febrero, supuestamente negado, el mismo fue debidamente sustanciado y concedido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emiliano Cardozo Cruz, según escrito cursante de fs. 205 a 206; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, de fs. 233 a 237, que dispuso CASAR el Auto de Vista impugnado, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el departamento en el inmueble de la calle Fray de la Calancha N° 153 de la ciudad de Sucre a favor de Emiliano Cardozo Cruz, sea en el plazo de 30 días; contra esta determinación Beatriz Ibarra Anagua interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., CONCEDIENDO parcialmente la tutela demandada, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado y DENEGÓ respecto de la legalidad y reserva legal, dejando sin efecto el referido Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y la verdad material conforme lo expresado en el presente fallo.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación denunció:
a) Incorrecta aplicación del art. 1431 del Código Civil, por cuanto el derecho de retención del inmueble es aplicable a aquellos casos donde exista un contrato de anticresis que no haya sufrido modificaciones como ocurrió en el caso; que el documento de anticresis no cumple con los requisitos de formación y validez previstos por los arts. 491 num 3, 549 num.1, 1430 y 1540 num 5 del Código Civil.
b) Falta de consideración y valoración del documento de 28 de mayo de 2018 por el que Gertrudis Yuly Cardozo Balcera reconoce adeudar $us. 13.000 a Beatriz Ibarra Anagua, por concepto de anticrético, obligación que ante su incumplimiento fue requerida en su pago a través de un proceso ejecutivo.
Solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio y ratificar la Sentencia N° 28/2022 de 03 de marzo.
Respuesta de Beatriz Ibarra Anagua (fs. 213 a 214 vta.)
La demandada en su memorial de contestación argumentó que el recurso deducido es extemporáneo.
No hizo ninguna mención a la normativa, precepto legal o artículo que habilite al demandante para interponer su recurso; asimismo, el escrito de casación debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
No explicó cuál habría sido la incorrecta aplicación del art. 1436 del Código Civil, tampoco expuso qué aplicación se pretende.
El recurrente es consciente de la existencia de un contrato de anticresis por un monto de $us. 10.000, el que no fue devuelto y que hace improcedente su pretensión.
De la Resolución Constitucional.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución N° 034/2023 de 16 de marzo, de fs. 289 a 291 vta., CONCEDIÓ parcialmente la tutela demandada, respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado y DENEGÓ respecto de la legalidad y reserva legal, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 734/2022 de 04 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y con prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y la verdad material conforme lo expresado en el presente fallo, con base en los siguientes fundamentos:
a) Si bien la acción de amparo constitucional no cumple con la precisa argumentación e identificación de las arbitrariedades o ilegalidades para vincular adecuadamente con los derechos fundamentales invocados: “en aplicación a lo razonado en la SCP “4190/2013”, la jurisdicción constitucional, no puede convalidar vulneraciones a los derechos fundamentales” (sic).
b) El Auto Supremo N° 734/2022, de 04 de octubre, “…es incongruente, puesto que, el recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, no contiene la argumentación suficiente para ingresar al análisis de fondo de la interpretación normativa, tampoco cumplió con los requisitos establecidos; sin embargo, el Tribunal de casación interpretó los arts. 491 núm. 3, 549 num.1, 1430, 1431, 1435.III, 1540 num.5 y 1398.I del CC, yendo más allá de lo que habían solicitado las partes, refiriéndose que inicialmente se analizaría el documento de contrato de antícresis de 2014; empero, solamente analizó el documento de 28 de mayo de 2018 incurriendo en contracción, para posteriormente concluir que ese documento hubiese modificado el contrato de antícresis de 6 de enero de 2014” (sic).
c) El recurrente de casación, en ningún momento negó que quien recibió el dinero y suscribió la anticresis era titular de un bien ganancial, mismo que no puede afectar la parte del referido recurrente; sin embargo, quienes heredaron el 50% del inmueble a la muerte de Bárbara Balcera Vera – entre ellos Emiliano Cardozo- están reatados a cumplir dicho contrato, no pudiendo desligarse de esa obligación aduciendo no haber firmado dicho documento; en ese sentido, las autoridades judiciales podían aclarar que cuándo se restituya el capital de anticresis, dejaría de tener efecto lo resuelto en el proceso ejecutivo, ya que el fin que persigue es la restitución del dinero.
d) Los Magistrados demandados “…estaban obligados a dar una solución de esa naturaleza, para garantizar los derechos de ambas partes, la armonía y el respeto, lo cual no ocurrió en el caso presente, y más allá de los argumentos formales que exponen, lesionaron la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, que se explicó con términos precisos en el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, por lo cual, no resulta razonable que se pretenda desalojar a la persona que entregó un dinero sin antes haberle restituido el mismo, simplemente porque omitió realizar la documentación por escritura pública, puesto que, en justicia se debió aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” (sic).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 38 de 75 parrafos.