Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 573
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 486/2023-S
Demandante: Johnny Isaac Cossío Arteaga
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 270 a 271, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por su Presidente Ejecutivo a.i., Armín Ludwig Dorgathen Tapia, a través de su apoderada Elizabeth Yolanda Pozo Humérez; y de fs. 274 a 283, formulado por Johnny Isaac Cossío Arteaga; ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 029/2022 de 3 de marzo, de fs. 254 a 256, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 274 a 283 y de fs. 295 a 297; el Auto Nº 321/2023 de 2 de agosto, de fs. 298, que concedió ambos recursos; el Auto 12 de septiembre de 2023 de fs. 306, que admitió los recursos interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 40/2021 de 23 de marzo, de fs. 199 a 204; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 32 a 34, subsanada a fs. 37 y 38; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que YPFB, page a favor de Johnny Isaac Cossío Arteaga, la suma de Bs.7.128.- (Siete mil ciento veintiocho 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, prima anual y multa de 30%, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; cifras que deberá ser actualizada en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes formularon a su turno recurso de apelación; YPFB, a través de Elizabeth Yolanda Pozo Humérez, apoderada del Presidente Ejecutivo a.i., Armín Ludwig Dorgathen Tapia, de fs. 223 a 225 y el actor Johnny Isaac Cossío Arteaga, de fs. 227 a 231; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 029/2022 de 3 de marzo, de fs. 254 a 256, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de YPFB.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, YPFB, representado por su Presidente Ejecutivo a.i., Armin Ludwig Dorgathen Tapia, a través de su apoderada Elizabeth Yolanda Pozo Humérez, formuló recurso de casación de fs. 270 a 271, argumentado:
El Auto de Vista, sostiene que no cursa en obrados, prueba que demuestre el pago efectivo de la prima anual de 2007, incurriendo en una incongruencia omisiva, puesto que, en la apelación se adjuntó prueba relacionada a este concepto, que no fue considerada; cuando el Tribunal de alzada, debió tramitar este ofrecimiento, conforme prevé el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), precepto aplicable en disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); la prueba adjunta fue obtenida posterior a la Sentencia, su fala de consideración y la afirmación de que no existe prueba que acredite el pago de la prima anual de 2007, vulneró el debido proceso, asumiendo una determinación arbitraria, disponiendo un pago doble por el mismo concepto.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido; para que se emita uno nuevo, motivado, fundamentado y congruente.
Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 029/2022 de 3 de marzo, Johnny Isaac Cossío Arteaga, interpuso recurso de casación de fs. 274 a 283, argumentando que:
El Auto de Vista, sin desarrollar ningún fundamento sobre las tareas propias y permanentes, señaladas en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 del 16 de febrero de 1979, afirmó que el trabajo que desempeño en YPFB, no es una tarea propia y permanente de esta Empresa Estatal; por ello, no reconoció la conversión de los contratos a plazo fijo, por uno indefinido; cuando su labor como Supervisor de Revisión de Costos dependiente de la Unidad de Seguimiento y Control de YPFB, constituye una tarea propia y permanente.
La Juez de instancia, conminó a la Empresa Estatal demandada, la presentación del Manual de Funciones y Organigrama de la Empresa; para verificar las funciones que se realizaba; empero, YPFB, no cumplió con esta solicitud, menos presentó prueba alguna que demuestre la temporalidad del cargo que desempeñaba; en tal razón, aplicando el principio de inversión de la prueba, correspondía reconocer la conversión de contratos, ante la prohibición expresa de suscribir contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes, vinculadas al giro habitual de la Empresa; vulnerando el derecho a la estabilidad y continuidad laboral.
Petitorio.
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