Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 573/2024-RRC
Sucre, 9 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 230/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 17 y 18 de julio de 2023, Roberto Macias Toco, de fs. 387 a 392 y Joel Alexander Vargas Aranibar, de fs. 400 a 408 vta., a través de buzón judicial, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 70/2023 de 29 de junio, de fs. 348 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 3 de septiembre (fs. 283 a 295), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Macias Toco y Joel Alexander Vargas Aranibar, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima. Entre los argumentos que fundaron la condena destacan:
“…Que en fecha 08 de junio del año 2018 la (madre de la menor) formalizo denuncia por Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente que habría sufrido su hija desde sus 12 años de edad … Que producto de este hecho se descubre y sale a la luz otros hechos similares de agresión sexual que habría sufrido la menor victima … [indicando] que ambos acusados habrían participado en el hecho identificándoles como los conductores del móvil 06 correspondiente a: JOEL ALEXANDER VARGAS ARANIBAR y al móvil 65 correspondiente a: ROBERTO MACIAS TOCO” (sic).
II.2. Impugnaciones.
Contra la referida Sentencia, los imputados Roberto Macias Toco y Joel Alexander Vargas Aranibar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 301 a 307) observando los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 3), 5) y 6) del CPP, conforme al siguiente detalle:
1. Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada defecto establecido en el art. 370 núm. 3 del CPP, “…manifiestan que la sentencia se avocó a realizar un análisis somero de los deducciones del Juicio, a enunciar los hechos probados y hechos no probados, fundamentando y motivando su resolución de manera sucinta respecto a la participación de esta manera inobservaron el art. 360 inc. 2) del CPP, respecto a los requisitos que debe contener la sentencia, debiendo realizar necesariamente la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme el art. 167, concordante con el art. 169 núm. 3 del CPP, resultando en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone los incs. 3) y 4) del Art. 169 del CPP, máxime si las pruebas literales, testificales y periciales que han sido utilizados no fueron suficientes para generar convicción plena, certera y contundente en la injusta sentencia que fue dictada en contra de sus personas, máxime si las pruebas judicializadas responden a otro proceso penal que ha sido utilizado para condenar a cinco personas en el Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo.”
2. Que no existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictorio defecto establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, "conforme el Acta de Juicio Oral Público y Contradictorio en la prueba aportada por el Ministerio Público y acusación particular, judicializado como prueba licita, la misma según la sentencia refiere valor probatorio altamente determinante, pruebas que no conducen a la verdad histórica de los hechos toda vez que son pruebas que acusan a otro persona y no así a sus personas, toda vez que las pruebas referidas sirvieron para condenar a otras personas por el delito de violación, dichas pruebas no han merecido una correcta fundamentación y motivación al tenor del Art. 124 infine del CPP, toda vez que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos como en el caso presente o la mención de los requerimientos de las partes.
Como tampoco la declaración de los testigos de cargo y de la propia víctima hubiesen sido ponderados en su cabal magnitud, el Tribunal inferior lamentablemente se dejó llevar por emociones buscando responsables, y por un hecho que jamás cometieron y que fueron condenados con una pena de 20 años.
…la sentencia hace un resumen del juicio, y que esto no puede considerarse como fundamentación, la ampulosa repetición de las declaraciones testificales y de la propia víctima, son una simple relación de los acontecimientos supuestamente sucedidos, no se ha realizado una subsunción lógica de los hechos a la norma jurídica, aplicación motivante de hecho y derecho, sin embargo estas pruebas referidas supra fueron tomados en cuenta como valor probatorio determinante para generar convicción en el Tribunal para condenarlos con una pena injusta, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación. No se ha considerado el in dubio pro reo, toda vez que se ha demostrado la duda razonable en el presente caso.
3. Con relación a la defectuosa valoración probatoria, defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, "…citando inextenso el Art. 124 del CPP, refiere que en el caso concreto se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y de derecho, asimismo, se vulnera el Art. 173 de la ley 1970 constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que la sentencia no contiene descripciones y circunstancias, más por el contrario se tiene claras imprecisiones, por otro lado no hay fechas ya que simplemente se basan en una narración de los supuestos hechos, sin fundamentación de hecho y de derecho que den lugar a la tipificación del supuesto delito mencionado, puesto que no existe ningún elemento probatorio que sustente la supuesta comisión del delito.
En merito a ello precisa que el dolo no se presume, éste debe ser probado con los suficientes elementos idóneos para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal de los imputados, siendo que la única presunción que la ley, la jurisprudencia y la doctrina admiten en materia penal es la presunción de inocencia, de lo contrario el imputado estaría obligado a demostrar su inocencia. La amplia doctrina enseña que en una sentencia no se puede reemplazar la fundamentación de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes, pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-4, MP-5, MP-7, MP-6, MP-9, MP-10, MP-P3, MP-11, MP-12, MP-P1, MP-P2, MP-P3, como se evidencia en la presente sentencia, teniendo la obligación el Tribunal de fundamentar el por qué adquirió el conocimiento de hechos acusados para llegar a dictar sentencia condenatoria con prueba ajena al caso. Que las pruebas desfiladas por el Ministerio Publico carecen de valor probatorio legal, toda vez que se ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba desfilada y judicializada, las mismas no siguen las reglas establecidas para su valoración, que consiste en valorar cada una de ellas de manera integral, lógica, coherente y concluyente de manera que no quede alguna duda sobre los hechos que han sido sometidos a juzgamiento para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal o no.
Que en el caso presente, el Tribunal dio plena credibilidad a las pruebas de cargo que carecen de legalidad y de fuerza para demostrar con certeza la autoría sin tomar en cuenta ésos presupuestos procesales, que la prueba valorada ilegalmente en Juicio Oral no es suficiente para probar el supuesto delito, asimismo, se tiene que no existe fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una sentencia condenatoria, simplemente hacen una relación de hechos y a momento de dar valor probatorio no dicen el por qué, que ha demostrado, ni se demuestra una valoración probatoria, es decir, valoran de manera incorrecta las pruebas, sin dar credibilidad a lo referido por su persona, es decir, desde el primer momento se vulnero el derecho a la defensa en cuanto respecta a la presunción de inocencia, al debido proceso, garantías constitucionales y la seguridad jurídica.
Que en el presente caso se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas por la parte acusadora, donde se omite los motivos de hecho y de derecho, se vulnera el Art. 124 y 173 de la Ley 1970, constituyendo un defecto absoluto al tenor de los Arts. 34 y del Art. 169, donde se hace una valoración defectuosa de las pruebas, asimismo, existe una serie contradicciones cunado se los condena por delito jamás cometido ni admitido a una pena privativa de libertad que al no estar acreditados los hechos y al haber una valoración de la prueba de cargo, al no haberse demostrado la existencia del delito.” (sic).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 070/2023 de 29 de junio, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia del defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, “(…) se puede concluir que si existe una enunciación objeto del juicio, advirtiéndose que la sentencia establece la determinación circunstanciada, [punto] IV. FUNDAMENTACION FACTICA se establecen los hechos probados, que el Informe Pericial (MPP-3 Informe Pericial Psicológico) que se consigna en el acápite I del relato brindado por la menor con relación a Joel Alexander Vargas Aranibar identificado como el móvil 06, asimismo, en relación a Roberto Macias Toco, identificado como móvil 65, de ahí que el Tribunal inferior estableció que la víctima ha señalado que ambos acusados han participado en el hecho, habiéndoseles identificado como los conductores del móvil 06 correspondiente a Joel Alexander Vargas Aranibar y al móvil 65 correspondiente a Roberto Macias Toco, como sus agresores, no solo en su declaración realizada a momentos de realización la prueba pericial psicológica de actos preliminares investigativos, sino en audiencia de Juicio Oral, concluyendo las autoridades judiciales que en ese marco, advierten parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia de su testimonio, considerando en consecuencia que el testimonio brindado es de mucha relevancia, por cuanto la misma refuerza los hechos facticos acusados, que la menor sufrió agresión sexual por parte de Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco a quienes los ha identificado plenamente.
De lo que resulta, que la conclusión arribada sobre la participación de ambos imputados en el hecho de violación, encuentra sustento, por cuanto el Tribunal inferior no desconocen estándares de aplicación preferente referida a la declaración de la víctima, que es la base sobre el que halla sustento el cúmulo probatorio, considerando que en los hechos de agresión sexual, que por su naturaleza son delitos de silencio, en el que el relato de la víctima es decisivo para la reconstrucción del hecho y la consecuente verificación de las hipótesis acusatorias”
En cuanto a la denuncia a de falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5 del CPP, “(…) sindicación de varios imputados por la presunta comisión del delito de violación de Niña, Niño y Adolescente denunciados por la señora Karen Wilma Quiroga (madre de la menor) quien formalizó denuncia por Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente que habría sufrido su hija desde sus 12 años de edad, respecto a hechos sucedidos en fecha 20 de mayo del mismo año en las que se habría llevado a cabo una fiesta en su domicilio, a horas 17:00 se percata de la ausencia de su hija … a cuya circunstancia empezó a buscarla y la operadora de la línea de radio taxis K-RIVER le dijo que hubiera visto a la menor conversando con un chofer del móvil 60 en la esquina de la casa, tal es así que a horas: 18:00 apareció la menor indicando que había a pasear con su amiga Camila, que luego confeso que había ido a pasear con el chofer del móvil 60 de nombre JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE, la denunciante tomo contacto con el sindicado y le pidió explicaciones de lo que había pasado con su hija y este le respondió que solo le había llevado a pasear, que una vez concluida la fiesta la madre volvió a preguntar a la menor que es que había pasado y la menor le respondió que el sindicado la llevo por diferentes lugares y por último la llevo a un motel lugar donde se desvistió y con violencia procedió a vejarla sexualmente a la menor víctima. Que producto de este hecho se descubre y sale a la luz otros hechos similares de agresión sexual que habría sufrido la menor victima por otros choferes de la línea del radio taxi, tal es así que realizadas las investigaciones se procedió a cautelar a estos siete sujetos identificados como JOSE EFRAIN ROJAS QUISPE (móvil 60), EDDY FLORES COLQUE (movil19), VICTOR MAMANI LOPEZ (móvil 40), VIDAL VARGAS QUIROZ (móvil 07), ALFONZO GARCIA REQUE (móvil 100), RUBEN LONDRAN APAZA (móvil 38) y EMILIANO CARRASCO TOCO (móvil 22), todos ellos fueron imputados formalmente todos ellos en su condición de choferes de radio móvil K- RIVER, y dentro la misma investigación ya en su etapa final la victima menor se sometió a una pericia psicológica a cargo de la Perito Psicóloga Forense del IDIF Mgr. Roció Lorena Cox Mayorga, quien pudo identificar la existencia de otros sujetos que de igual manera habrían abusado sexualmente a la menor, siendo así que en el informe pericial (MPP-3 Informe Pericial Psicológico) se consigna en el acápite I del relato brindado por la menor también identifica a Joel Alexander Vargas Aranibar identificado como el móvil 06 y Roberto Macias Toco identificado como el móvil 65.
En ese marco vemos claramente que conforme informan los datos procesales, la victima PJYT, presuntamente fue sometida a agresiones sexuales en varias oportunidades por diferentes sujetos identificados por la victima por sus nombres, como choferes de la línea del radio taxi, en ese marco, no resulta evidente como se alega por los recurrentes, que las pruebas solo inculpan a otros imputados y no así a los ahora apelantes, considerando que si bien los hechos de agresión sexual, incriminan a varios sindicados, empero, en el caso de autos se trata del juzgamiento de los hechos de agresión sexual a la víctima PJYT, con referencia a dos de los implicados como es Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco, y en ese marco, las hipótesis acusatorias fueron debatidas en juicio oral produciéndose pruebas para demostrar la acusación los prenombrados, dado que no resulta tampoco cierta la afirmación que las pruebas no han merecido una correcta fundamentación y motivación al tenor del Art. 124 parte infine del CPP, pues dentro el apartado "IV.3. valoración de la prueba", las autoridades judiciales proceden a consignar cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, para posteriormente proceder a la valoración de aquellas pruebas, como se puede apreciar con referencia a la declaración de la víctima PJYT (victima menor), la que es considerada para el Tribunal inferior en pleno, como altamente relevante, cuyo testimonio revela principalmente los hechos acusados como es la comisión del delito de Violación, rememorando los hechos de agresión sexual sufridos el año 2017 cuando la misma tenía la edad de 13 años, refiriendo entre aflicción y desconsuelo (expresando ansiedad) señalo los hechos: "...que ellos le han violado que a ninguno los conoce por sus nombre solo los conoce por el móvil de radio taxi que conducen ratificando a sus agresores como el móvil 65 (Roberto Macias Toco) de quien recordó que en ese día salió a las 8 de la noche a la tienda y el chofer de mi mamá que deja el auto a las 9 la llamo entonces salió que ese mismo rato dejo el auto y estaba hablando con la operadora y cuando llego a la tienda él le pregunto por su mamá ¿dónde estaba? y le respondió que estaba durmiendo entonces me agarro de mi mano me llevo detrás de mi casa, me agarro me boto al pasto y procedió a violar, con relación al otro señor del móvil 06 (Joel Alexander Vargas Aranibar) la menor victima recordó entre sollozos que aquel día su papá le llevo al colegio y se quede con mi amiga Camila y el apareció en la puerta de mi escuela me dijo vamos a dar unas vueltas me insistía y acepte porque ya era el segundo periodo y le dije a mi compañera que iba a venir y me llevo al lado del calvario cuando me llevo en su taxi me asuste y le pregunte porque me llevaba a ese lugar ahí había un puente y un árbol donde se metió luego hizo agachar el asiento y quería que vaya adelante y le dije que no y se fue atrás, me levanto la mano me asuste le dije que no quería hacer nada de ahí me empezó a violar después me dijo que no diga nada porque iba a tener problemas. La menor ratifico las agresiones que sufrió y que no conto a su mamá porque no quería que se sienta decepcionada de mí y por el miedo a que le hagan lo mismo a su hermanita menor, en su testimonio la víctima frente a los miembros del Tribunal reflejo y expreso que se siente mal y quisiera no estar aquí que trato de matarse que se realiza lesiones en el cuerpo como cortaduras en su mano (entre sollozos). Finalmente la victima preciso que estos abusos sexuales de los que ha sufrido Ocurrieron el año 2018, frente a los miembros del Tribunal y exhorto en relación a las lesiones producidas la menor victima exhibió y mostro sus cicatrices de cortes de la mano izquierda y refiere que se los hizo con vidrio y Gillette, que también se hizo estos cortes en las piernas porque quería matarse pensando que con estos cortes iba disminuir el dolor, que en una ocasión se ha atado a una soga entre sollozos conto al Tribunal que no quiere vivir con esto porque todos le juzgan, concluyo indicando que en la actualidad está cursando el 5to curso de secundaria y que antes de lo sucedido sus notas eran regulares 60, 70 hasta 80 ahora estoy bien porque demostré que si puedo salir adelante"; de la cita precedente, se advierte que la hipótesis acusatoria y las circunstancias objeto de juicio, descritas dentro de la fundamentación fáctica sobre la agresión sexual a la víctima por los acusados Joel Alexander Vargas Aranibar y Roberto Macias Toco, fue demostrada mediante la prueba producida y valorada en juicio oral y descrita dentro de la fundamentación descriptiva, con base a la declaración de la víctima, que como se puntualizó líneas arriba, goza de presunción de verdad, por otra parte también es pertinente señalar que sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso de este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
En ese contexto, resulta que la prueba más contundente, es el testimonio de la víctima del delito acusado, dado que es la única persona que apreció directamente los hechos, por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo ha visto un hecho, sino que lo ha sufrido, para lo cual el Tribunal de grado valora su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito y ella debe reunir determinadas condiciones como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación”
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Roberto Macias Toco.
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado debió hacer una fundamentación respecto a la participación del imputado en el hecho; sin embargo, no se estableció la fecha, hora y dónde ocurrieron los hechos, que no fueron observados por los Vocales de la Sala de apelación, pues simplemente basan su fundamento en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, fundamento contrario a los arts. 293, 295 y 297 del CPP, ya que no existió ninguna prueba que acredite el grado de participación del imputado en el hecho criminal, extremos no manifestados en la Resolución impugnada faltando a la motivación de las resoluciones, pues de la testifical de la madre no se advierte mención sobre la participación del recurrente, más cuando la víctima de 15 años se ubica en tiempo y lugar, que es capaz de destacar lo bueno y lo malo, pues no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, faltando el elemento dolo ya que la sanción deriva de una errónea fundamentación, siendo contraria a la previsión del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que manifiesta la exigencia de fundamentación que debe contener toda resolución judicial, radicando la contradicción en que el Auto de Vista impugnado no motiva su decisión.
En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, no siendo acorde a los arts. 172 y 173 del CPP, pues no existe congruencia con los informes psicológicos, teniendo al respecto que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a la participación del imputado en el hecho atribuido estimando la contrariedad con el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007, que prevé una exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.
III.2. Recurso de Joel Alexander Vargas Aranibar.
1) El Auto de Vista impugnado realiza una transcripción de la apelación restringida sin resolver de manera correcta los puntos apelados, siendo su deber responder a todos los agravios, siendo además que existe contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 Bis. del CP, que hace que el Auto de Vista recurrido carezca de idoneidad, pues la Sentencia no verificó que la víctima no se acordaba de nada respecto al hecho, situación que fue corroborada por la pericia psicológica y las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MPP-1, MPP-2 y MPP-3, que no son suficientes para determinar la condena, ya que en apelación se denunció que no existían los elementos normativos y subjetivos para establecer la conducta del imputado en relación al delito endilgado, situación contraria a lo establecido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que advierte que no puede calificarse un hecho delictivo si no existen los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; es decir, no puede hablarse de delito si no concurren todos los elementos y ese aspecto no fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, menos hace alusión a la incorrecta aplicación del art. 308 Bis. del CP, en ese contexto debió absolverse al imputado por el delito atribuido, considerando también la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en el sentido del ejercicio de la competencia del Tribunal de alzada respecto al art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, ante la evidencia de fundamentación de la Sentencia debió aplicarse el reenvío de la causa y anular la Sentencia, habiendo operado el art. 380 del CPP, ya que no se valoró correctamente las pruebas.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a la apelación restringida en el agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 24 y 308 Bis. del CP, pues no basta hacer una simple copia de los puntos apelados sino que debe resolverse de manera clara y precisa, por cuanto al no haber argumentación la Resolución recurrida resulta infra petita y deviene en incongruencia omisiva, lineamiento contrario a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, que advirtieron que el Tribunal de alzada debe responder a todos los puntos cuestionados en apelación restringida y que no fueron absueltos por el Tribunal de apelación, conforme lo expresa el recurrente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada obvió resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, siendo una resolución infra petita. En los documentos que exponen los argumentos de la apelación restringida, hicieron clara denuncia de los siguientes aspectos: la sentencia cuenta con errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basa en hechos no probados; que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, identificando el material probatorio valorado erradamente; que en la sentencia se omitió valorar pruebas importantes.
IV.1. Consideraciones previas
IV.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
IV.1.2. Principio de congruencia recursal en apelación restringida – alcances de los motivos planteados y límites en el pronunciamiento de los Tribunales de alzada
Sobre el tema señalado en el epígrafe la jurisprudencia de esta Sala por medio del Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, dejó sentado:
“…dentro la relación de tiempos y contenido que regulan apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.
Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”
Así pues, es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que
“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
IV.1.3. Violencia de género
Esta Sala Penal en cuanto a la temática a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril preciso que:
“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
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